El precio inicial en las modificaciones previstas de los contratos del sector público
- Tribuna de opinión
El artículo 204 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP) regula las modificaciones previstas de los contratos del sector público.
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El artículo 204 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP) regula las modificaciones previstas de los contratos del sector público. Dicho precepto establece que «Los contratos de las Administraciones Públicas podrán modificarse durante su vigencia hasta un máximo del veinte por ciento del precio inicial cuando en los pliegos de cláusulas administrativas particulares se hubiere advertido expresamente de esta posibilidad, […]».
Además de lo recogido en el citado precepto, hay que tener en cuenta lo indicado en el artículo 101.2.c) de la LCSP que dispone: «En el cálculo del valor estimado deberán tenerse en cuenta, como mínimo, además de los costes derivados de los servicios, los gastos generales de estructura y el beneficio industrial. Asimismo, deberán tenerse en cuenta: c) En el caso de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204, se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el anuncio de licitación la posibilidad de que el contrato sea modificado, se considerará valor estimado del contrato el importe máximo que este pueda alcanzar, teniendo en cuenta la totalidad de las modificaciones al alza previstas».
Teniendo en cuenta ambos preceptos, podemos decir que hay dos momentos a la hora de contemplar el «veinte por ciento del precio inicial», el primero es en el momento de la redacción de los pliegos de cláusulas administrativas y, el segundo, durante la ejecución del contrato.
En este sentido, y dado que en el momento de calcular el valor estimado del contrato y, por siguiente, de recoger la posibilidad de modificación del contrato, no se dispone todavía del «precio inicial» del contrato sobre el cual se tiene que calcular el porcentaje de modificación, entendiéndose este como precio de adjudicación que no ha sido objeto de ninguna modificación ni de incorporación de las eventuales prórrogas que pudieran llevarse a cabo, en un primer momento, a efectos de calcular el valor estimado del contrato, se tomará como referencia para el cálculo de dicho porcentaje el presupuesto base de licitación, que equipara en este momento procedimental al precio inicial de contrato, incluyendo el IVA, de acuerdo con lo establecido en los artículos 100 y 102 de la LCSP, así se recoge en el Informe 2/2020, de 27 de marzo, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Catalunya (Comisión Permanente).
No obstante, las modificaciones que hayan de producirse efectivamente, en la fase de ejecución del contrato, momento en el cual ya se conoce el «precio inicial» del contrato, oferta económica de la empresa contratista, tendrá que ajustarse de manera que respeten los límites legalmente fijados.
Por tanto, a la hora de calcular el porcentaje de modificación de los contratos hay que tener en cuenta:
1.- Hay que entender como «precio inicial» aquel que no ha sido objeto de modificación y que lo es del contrato sin tener en cuenta las eventuales prórrogas.
2.- En la fase inicial, redacción de los pliegos de cláusulas administrativas particulares, se deberá tomar como «precio inicial» el presupuesto base de licitación incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).
En este sentido, para el cálculo del valor estimado de los contratos debe tenerse en cuenta el importe máximo que puede alcanzar, así como que éste variará en función de si las modificaciones que se prevén son puntuales y sólo tienen impacto en el momento en que se producen o si, por el contrario, son modificaciones que desde el momento que se producen siguen incrementando el valor del contrato por las anualidades siguientes. Asimismo, también variará, sin que eso comporte una alteración del límite máximo de modificación prevista, en función de las prórrogas de los contratos y del momento en que se hayan producido las modificaciones, dado que en las prórrogas permanecen inalterables las características de los contratos.
Por esta razón, tal y como se recoge en el artículo 204 de las LCSP así como, en el Informe 87/21 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, es necesario que la cláusula de modificación de los pliegos de cláusulas administrativas particulares sea formulada de forma clara, precisa e inequívoca, precisando con el detalle suficiente los siguientes aspectos: su alcance, límites y naturaleza; las condiciones en que podrá hacerse uso de la misma por referencia a circunstancias cuya concurrencia pueda verificarse de forma objetiva; el procedimiento que haya de seguirse para realizar la modificación; que la modificación no podrá suponer el establecimiento de nuevos precios unitarios no previstos en el contrato; que la formulación y contenido de la cláusula de modificación deberá ser tal que en todo caso permita a los candidatos y licitadores comprender el alcance exacto e interpretarla de la misma forma y que, por otra parte, permita al órgano de contratación comprobar efectivamente el cumplimiento por parte de los primeros de las condiciones de aptitud exigidas y valorar correctamente las ofertas presentadas por estos.
3.- En fase de ejecución del contrato, se tomará como «precio inicial» la oferta económica del contratista, de manera que el importe de modificación que se acabe produciendo efectivamente será presumiblemente inferior al importe de modificación estimado en el momento del cálculo del valor estimado del contrato, en la medida que la oferta de la empresa que acabe siendo la contratista haya incorporado alguna baja respecto del presupuesto base de licitación.
En resumen, las modificaciones previstas en los pliegos de cláusulas administrativas deben ser perfectamente definidas, siendo responsabilidad del Órgano de Contratación contemplar, tanto en la cláusula de modificaciones del contrato como en el valor estimado del contrato, todos los escenarios posibles que prevea que puede producirse durante la ejecución del contrato, todo ello con el fin de que dicho presupuesto sea lo más ajustado a la realidad y a las posibles circunstancia que pueda producirse, evitando de este modo resolver el contrato por falta de presupuesto.