¿Se puede suplir la falta de habilitación profesional a través de la subcontratación?

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Para abordar esta cuestión hay que partir de la premisa de que algunas actividades, como puede ser el caso del servicio de vigilancia y seguridad privada, requieren disponer de la habilitación profesional que les exija su normativa específica.

Tamara Gómez,
KALAMAN CONSULTING

En este ámbito de actividad, es decir, en el de la seguridad y vigilancia privada, y, como consecuencia de un camino litigioso que, en el caso que abordamos, comienza con un recurso especial en materia de contratación contra el acuerdo de adjudicación del Organismo Autónomo de Museos y Centros del Cabildo Insular de Tenerife (en adelante, OAMC Cabildo TF) en relación con el “servicio de seguridad y vigilancia del Organismo Autónomo de Museos y Centros del Excmo. Cabildo Insultar de Tenerife”, se pronuncia el Tribunal Supremo (en adelante, TS) en su sentencia 4310/2025, de 1 de octubre.

Siendo así, y para establecer un contexto, es necesario recordar que los artículos 18 y 20 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada recogen los requisitos que debe reunir una empresa de seguridad privada para el ejercicio de sus actividades. En este sentido, estos preceptos disponen que, por un lado, las empresas deben contar con la autorización administrativa correspondiente o, en su caso, declaración responsable y, por otro, que deben estar inscritas en el Registro Nacional de Seguridad Privada o en el correspondiente registro autonómico.

Ahora bien, conociendo ya las obligaciones impuestas por su normativa específica a las empresas de seguridad privada, ¿es posible suplir la falta de habilitación profesional a través de la subcontratación?

En el caso que nos ocupa, la mencionada sentencia del TS tiene su origen en la Resolución 4/2021, de 14 de enero, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias cuyo análisis recogemos a continuación:

El OAMC Cabildo TF procedió a convocar la licitación del “servicio de seguridad y vigilancia del Organismo Autónomo de Museos y Centros del Excmo. Cabildo Insultar de Tenerife”,  cuya adjudicación fue recurrida, mediante recurso especial en materia de contratación, por la empresa EULEN SEGURIDAD, S.A. (en adelante, EULEN) por considerar que la empresa adjudicataria, POWER7 SEGURIDAD HISPANIA CANARIAS, S.L. (en adelante, POWER7), no contaba con la habilitación profesional necesaria para ejecutar las prestaciones que integran el objeto del contrato y que, por tanto, debería haber supuesto la exclusión de la licitación.

En este sentido, el Tribunal desestimó el recurso al entender que la adjudicación era conforme a derecho, puesto que la empresa POWER7, aunque solo contaba con habilitación para actividades de vigilancia y protección, había declarado en su DEUC la intención de subcontratar las tareas de instalación, mantenimiento y explotación de la CRA con empresas de seguridad debidamente autorizadas. El Tribunal precisó que la normativa no prohíbe contratar actividades para las que el adjudicatario carezca de autorización, sino únicamente ejecutarlas sin la habilitación correspondiente, por lo que resulta válido contratar con empresas parcialmente habilitadas siempre que exista el compromiso de subcontratar las prestaciones no autorizadas con entidades que sí cumplan los requisitos legales. Por tanto, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias viene a aceptar la posibilidad de suplir la falta de habilitación profesional mediante la subcontratación de empresas que cuenten con ella.

Sin embargo, la empresa EULEN, no estando de acuerdo con la resolución mencionada, interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias estimando éste el recurso y declarando la disconformidad a derecho de la resolución recurrida y anulándola, así como el acuerdo de adjudicación del contrato a favor de POWER7, acordando asimismo la retroacción de las actuación de forma que se proceda a la exclusión de los demás licitadores y se admita y adjudique el contrato a favor de EULEN.

A continuación, el OAMC Cabildo TF interpuso recurso de casación contra la resolución del Tribunal Superior de Justica de Canarias siendo aquél admitido por su “interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistente en: Determinar si, en el marco de la adjudicación de un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada, es posible la subcontratación de determinados servicios de seguridad, siempre que la empresa subcontratada disponga de la habilitación necesaria al efecto, cuando la empresa contratista principal carezca de la habilitación profesional legalmente exigida para realizar las prestaciones objeto de aquella subcontratación”.

En este sentido, el TS viene a desestimar el recurso de casación al entender que no es posible integrar la falta de habilitación profesional por medios externos cuando esta se exija como requisito de aptitud, es decir, la integración de capacidad acudiendo a capacidades de otras entidades sólo es posible respecto a los recursos disponibles para ejecutar el contrato, pero no respecto a la propia aptitud del contratista para ejecutar las prestaciones objeto del mismo. Es decir, no es posible suplir la falta de habilitación profesional prevista en el artículo 65 de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP) pues no constituye un requisito de solvencia, sino de capacidad, de aptitud, a diferencia de los requisitos de solvencia que sí admiten su integración con medios externos en los términos del artículo 75 de la LCSP.  En consecuencia, ante la imposibilidad de acudir a la habilitación profesional de otra entidad, no puede resultar adjudicatario aquel licitador que no cuente con la habilitación profesional correspondiente exigida, aunque pretenda subcontratar la prestación correspondiente con otras entidades que sí dispongan de la misma.

En palabras del TS, permitir que una empresa pueda integrar la falta de habilitación profesional, que como bien se ha indicado constituye una condición de aptitud, a través de la figura de la subcontratación supondría una vulneración del artículo 65 de la LCSP permitiendo que pudiera contratar con las entidades del sector público empresas que carezcan de dicha habilitación bajo la premisa de la posibilidad de integrar su falta de capacidad jurídica a través de medios externos, convirtiendo al “contratista en un mero intermediario que se limitase a subcontratar las prestaciones objeto del contrato” permitiéndose, por tanto, que una empresa no habilitada ascienda a la posición de contratista principal. No obstante, es necesario resaltar que el TS recoge un interesante matiz de la doctrina y es que no toda subcontratación estaría prohibida, sino sólo aquella que afecte a la totalidad o al núcleo principal de las prestaciones que constituyen el objeto del contrato pudiendo subcontratarse prestaciones complementarias o accesorias no pertenecientes al núcleo principal de la prestación.