La cesión de derechos de propiedad intelectual e industrial en la Ley de Contratos del Sector Público

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La cesión obligatoria de derechos en los contratos públicos: implicaciones del artículo 308.1 LCSP y los límites a la protección moral del autor.

David Morales Cruz,
KALAMAN CONSULTING

En la vida cotidiana, todo el mundo ha oído hablar alguna vez sobre “derechos de autor o propiedad intelectual”, ya que es bastante común escuchar o leer noticias sobre que ”libros quedan libre de derechos este año”, “no pueden realizar esta serie porque no tienen los derechos” o son causa de conflictos jurídicos en no pocas ocasiones.

En el caso que nos ocupa hoy, nos centraremos en el concepto de propiedad intelectual, y más concretamente y en la consideración que tiene la LCSP al respecto de los contratos de servicios.

Podríamos definir la propiedad intelectual como el conjunto de derechos exclusivos que la ley otorga a los creadores sobre sus obras, invenciones o signos distintivos. Un marco legal que protege creaciones de ingenio humano, permitiendo a sus titulares obtener reconocimiento, control y beneficio económico.

En España, principalmente se regulan por el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, teniendo a su vez protección en nuestro Código Penal en caso de delitos como el plagio, en la jurisdicción civil en materia de reclamaciones en concepto de indemnización por uso indebido, así como a nivel europeo.

Uno de los preceptos más relevantes, y en ocasiones conflictivo, en la relación entre contratación pública y propiedad intelectual lo encontramos en el artículo 308.1 LCSP.

Esta norma establece que, salvo previsión en contrario en los pliegos o el contrato, los contratos de servicios que tengan por objeto el desarrollo y puesta a disposición de productos protegidos por derechos de propiedad intelectual o industrial llevarán aparejada la cesión de estos derechos a favor de la Administración contratante. Esta cesión opera de forma automática, por mandato legal, como garantía del interés público en el uso y explotación del resultado contractual.

Pero ¿hasta dónde opera esa cesión? ¿qué implicaciones puede llegar a tener para el propietario de esos derechos?

Para poder entender el alcance del referido artículo, analizaremos la Resolución nº 928/2022, de 21 de julio, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), donde encontramos un ejemplo paradigmático de la aplicación de este precepto y permite reflexionar sobre su alcance, límites y compatibilidad con los derechos morales del autor.

 

Antecedentes del caso

El recurso fue interpuesto por arquitectos, en nombre de su sociedad profesional, contra la licitación promovida por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para la redacción de un nuevo proyecto arquitectónico sobre un centro cultural, en concreto “Redacción de Proyecto básico y de ejecución y de Redacción del estudio de seguridad para adaptación a Centro Cultura Digital “Quixote Crea” en la C/ General Villalba, nº 2 de Toledo”.

Alegaban que ya habían sido adjudicatarios de contratos anteriores para ese mismo edificio -incluyendo la redacción del proyecto original-, y que, por tanto, el nuevo expediente y su correspondiente anteproyecto suponía una utilización ilegítima de su obra arquitectónica previa, sin autorización y con vulneración de sus derechos morales de autor, ya que no contaban con su permiso.

Entre sus argumentos destacaba la invocación expresa del artículo 308.1 LCSP, para defender que la cesión de derechos patrimoniales de explotación a la Administración no podía extenderse a los derechos morales, que son intransferibles por su naturaleza.

Añaden que la obra era verdaderamente singular, por lo que se vulnera su derecho a la integridad a la obra, al ser modificada sin su expreso consentimiento.

 

Doctrina del TACRC: cesión patrimonial ex lege y protección limitada

El Tribunal desestima el recurso, haciendo varias precisiones de gran interés para la interpretación del artículo 308.1 LCSP:

-     En primer lugar, ratifica que los proyectos arquitectónicos son susceptibles de protección por la Ley de Propiedad Intelectual, en tanto creaciones originales (art. 10.1.f TRLPI) que otorga su protección a «todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas”, a “f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería».

-     Por otro lado, aclara que dicha protección no es absoluta. Así lo recoge Tribunal Supremo (STS 26/04/2017) para afirmar que la originalidad y creatividad deben superar un umbral mínimo, especialmente en el ámbito de la arquitectura, donde muchas decisiones vienen impuestas por exigencias normativas o funcionales, tratándose de elementos susceptibles de uso y modificaciones.

-     Así, el Tribunal concluye que el órgano de contratación puede aportar al nuevo proyectista los planos y el proyecto anterior del contrato, ya que de lo contrario podría conducir al “anquilosamiento y a la imposibilidad de realizar cualquier modificación en los edificios públicos”, máxime cuando los recurrentes no ejecutaron de forma total el referido proyecto.

-     El TACRC reconoce expresamente que el art. 308.1 LCSP introduce una cesión legal de los derechos sobre los productos intelectuales generados en los contratos de servicios, salvo pacto en contrario, y que esta cesión tiene como justificación el interés público, esto es, garantizar que la Administración pueda disponer del objeto del contrato sin dependencia del autor o riesgos de bloqueo.

-     La Resolución recuerda además que esta interpretación ya fue recogida en su Resolución 220/2013, señalando que el precepto modula el régimen general de cesión de derechos de explotación, evitando que omisiones contractuales paralicen el uso legítimo del resultado por parte de la Administración.

 

Delimitación entre derechos patrimoniales y derechos morales

El Tribunal subraya un aspecto clave del 308.1 LCSP que es que la cesión legal no afecta a los derechos morales, que siguen siendo irrenunciables e intransferibles, tal y como establece la normativa de propiedad intelectual.

Sin embargo, en el caso concreto analizado, el TACRC manifiesta que no se ha vulnerado el derecho moral a la integridad de la obra, por varios motivos:

-     La obra arquitectónica no había sido completamente ejecutada.

-     No se acredita una modificación sustancial que altere el “espíritu y estilo” del proyecto original.

-     El uso del proyecto anterior en el nuevo expediente no supone un menoscabo de la reputación del autor.

El Tribunal añade, además, que el recurso especial en materia de contratación no es el cauce idóneo para discutir vulneraciones de derechos de autor, debiendo canalizarse éstas a través de la jurisdicción civil.

 

Relevancia práctica y precauciones contractuales

Esta resolución pone de relieve la fuerza normativa del artículo 308.1 LCSP, así como la necesidad de que los pliegos y documentos contractuales sean claros en cuanto al alcance de los derechos cedidos y las limitaciones, si las hubiere.

Desde la perspectiva del contratista, especialmente en sectores creativos o tecnológicos, es fundamental conocer que, en ausencia de previsión expresa en los pliegos, la cesión de los derechos de explotación es automática y total, conforme a la LCSP. La protección de los derechos morales, si bien garantizada, no impide el uso legítimo del producto por parte de la Administración ni constituye un obstáculo para su modificación o adaptación, salvo que exista una alteración sustancial y lesiva acreditada.

 

Conclusión

El artículo 308.1 LCSP configura una excepción relevante al régimen general de cesión de derechos de propiedad intelectual, estableciendo una cesión obligatoria de derechos patrimoniales a favor de la Administración, cuya finalidad es evitar la paralización del interés público por falta de previsión contractual.

La Resolución nº 928/2022 del TACRC analizada en este artículo, confirma esta interpretación, delimitando con precisión su alcance y reiterando que los derechos morales de autor no se ven afectados, salvo prueba concreta de su lesión.

El análisis de esta cuestión es especialmente útil para operadores jurídicos, técnicos creativos y contratistas que participen en contratos públicos con componente intelectual o tecnológico, en los que la previsión sobre propiedad intelectual debe ser objeto de atención estratégica.