Requerimiento de documentación previa a la adjudicación: no todo vale

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¿Puede el órgano de contratación valerse del requerimiento de documentación previo a la adjudicación para comprobar requisitos técnicos adicionales a los expuestos en los pliegos?

María Gómez,
KALAMAN CONSULTING

La reciente resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid nº 133/2025 pone de relieve una cuestión recurrente en la praxis administrativa: ¿puede el órgano de contratación valerse del requerimiento de documentación previo a la adjudicación para comprobar requisitos técnicos adicionales a los expuestos en los pliegos? Y más aún: ¿puede excluir a un licitador por no acreditar esos requisitos ex post?

 

La controversia: Compatibilidad exigida fuera de los pliegos

El procedimiento tiene su origen en la licitación del Lote 3 del expediente 044/2023, destinado al suministro de dispositivos para un sistema de teleasistencia en la Comunidad de Madrid.  Concretamente, en el Pliego de Prescripciones Técnicas se establecía como requisito para que los licitadores pudieran presentar oferta que los terminales puestos a disposición fuesen compatibles con un modelo tecnológico determinado, justificando dicha premisa en la necesidad de optimizar la tecnología ya adquirida en contratos anteriores.

Sin embargo, ni en los pliegos ni en las órdenes complementarias se detallaba cómo debía acreditarse dicha compatibilidad, ni se imponía a los licitadores la realización de pruebas técnicas específicas durante la fase de adjudicación.

Pese a ello, el órgano de contratación requirió al licitador propuesto como adjudicatario, la presentación en tres días de un conjunto de pruebas técnicas de emparejamiento y batería de eventos —pruebas no previstas en los pliegos ni comunicadas previamente—, exigencia que no pudo cumplir dada la necesidad de contar con tecnología de terceros no accesible libremente y que comprometía la confidencialidad de los datos. En consecuencia, tras no poder realizar dichas pruebas, su oferta fue excluida.

El Tribunal, analizado el asunto, acoge los argumentos de la recurrente y estima el recurso. La clave: el principio de legalidad y la fuerza vinculante de los pliegos recogida en el artículo 139.1 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP).

Como ya ha señalado en reiterada jurisprudencia, como la STS de 29 de septiembre de 2009, los pliegos son la ley del contrato y vinculan a Administración y licitadores por igual, por ello, al no preverse en los mismos ni la forma ni el momento en que debía acreditarse la compatibilidad, no puede constituir motivo de exclusión la no realización de unas pruebas técnicas determinadas, cuya exigencia se introdujo de forma unilateral y extemporánea por el órgano de contratación.

Asimismo, subraya un argumento técnico de peso; la comprobación de la compatibilidad no puede exigirse en la fase de adjudicación si para ello es necesario disponer de información técnica confidencial o protegida (como protocolos de comunicación propietarios), a la que solo podrá accederse, según los pliegos y respuestas vinculantes, una vez adjudicado el contrato.

Así, el caso evidencia la necesidad de delimitar con claridad en los pliegos qué requisitos son exigibles en fase de solvencia, adjudicación o ejecución ya que el principio de seguridad jurídica exige que los licitadores sepan de antemano qué deben probar, cómo y cuándo.

En conclusión, este caso reafirma la importancia de que no todos los requerimientos a los licitadores propuestos como adjudicatarios son admisibles, y a modo resumen, debemos tener en cuenta:

1.     La exigencia de requisitos técnicos debe estar prevista y descrita en los pliegos.

2.     La compatibilidad técnica puede ser una obligación de resultado exigible en ejecución, pero no necesariamente debe acreditarse en adjudicación, salvo que así se haya previsto expresamente en los Pliegos, en cuyo caso sí que cabria exigir a los licitadores dicho extremo.

3.     La exclusión de un licitador solo es legítima si el incumplimiento es claro, objetivo y manifiesto, y no puede derivarse de exigencias añadidas ad hoc.

4.     Los derechos de propiedad intelectual y la confidencialidad técnica no pueden ser ignorados en licitaciones públicas, y su gestión debe respetarse en todas las fases de licitación.

En definitiva, esta resolución protege los principios rectores de la contratación pública y refuerza la obligación de diligencia por parte del órgano de contratación a la hora de configurar los pliegos ya que no se pueden modificar las reglas del juego una vez iniciada la partida.