Prórrogas forzosas: cuando la excepción amenaza con convertirse en regla
- NORMATIVAS
La Resolución 377/2025 del Tribunal Català de Contractes reafirma el carácter restrictivo de la prórroga excepcional prevista en el artículo 29.4 LCSP.
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Tamara Álvarez, |
La contratación pública dispone de mecanismos destinados a garantizar la continuidad en la prestación de los servicios esenciales. Uno de ellos es la prórroga excepcional prevista en el artículo 29.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP).
Ahora bien, como toda excepción, su aplicación exige el cumplimiento estricto de los requisitos legales que la habilitan. Cuando estos no concurren, la prórroga deja de ser una medida legítima de continuidad y se transforma en una adjudicación directa encubierta, vulnerando los principios de concurrencia, transparencia y legalidad que inspiran nuestro sistema de contratación pública.
Este escenario ha sido objeto de análisis por el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic en su Resolución núm. 377/2025, dictada con motivo del recurso especial interpuesto contra las resoluciones de prórroga excepcional de los lotes 2 y 3 del contrato de servicios de conservación y mantenimiento de edificios judiciales.
El órgano de contratación justificó la prórroga en la imposibilidad de iniciar la nueva licitación hasta recibir el encargo formal del Departamento de Justicia y la correspondiente habilitación presupuestaria, señalando que el anuncio de licitación se publicó apenas dos días después de recibirse dicho encargo. Argumentó, igualmente, que ante la imposibilidad de contar con un nuevo adjudicatario antes del vencimiento del contrato vigente, no resultaba viable interrumpir el servicio.
Sin embargo, el Tribunal concluye que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 29.4 LCSP para la aplicación de la prórroga excepcional.
En primer término, se constata que no se ha producido ningún acontecimiento imprevisible durante el procedimiento de adjudicación que impidiera la formalización del nuevo contrato. El retraso en el inicio de la licitación, derivado de la falta de encargo previo, no puede considerarse un hecho imprevisible, sino una deficiente planificación administrativa.
Asimismo, aunque el Tribunal reconoce la existencia de razones de interés público que desaconsejaban interrumpir el servicio por tratarse de prestaciones esenciales en equipamientos críticos, recuerda que ello no exime al órgano de contratación de actuar con la diligencia reforzada que impone la normativa, en especial en lo relativo a la programación y planificación contractual, conforme al artículo 28.4 LCSP.
Tampoco se cumple de forma inequívoca el requisito temporal relativo a la publicación del anuncio de licitación con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de finalización del contrato originario. Aunque la publicación en el perfil de contratante tuvo lugar el 30 de marzo de 2025 y la tramitación ante el DOUE se inició el 28, la publicación oficial en dicho diario no se produjo hasta el 31 de marzo, lo que, atendiendo al tenor literal del precepto, resulta insuficiente.
En consecuencia, el Tribunal estima el recurso interpuesto y declara que las prórrogas excepcionales de los lotes 2 y 3 carecen de cobertura legal conforme al artículo 29.4 LCSP, anulando las resoluciones impugnadas. Asimismo, rechaza la pretensión de la recurrente relativa a la modificación de las condiciones económicas de ejecución, recordando que corresponde al órgano de contratación determinar la modalidad de continuidad del servicio, sin perjuicio de que el contratista que haya actuado de buena fe no resulte perjudicado económicamente, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo.
La presente resolución nos recuerda el carácter restrictivo de la prórroga excepcional y subraya la obligación de previsión y diligencia que pesa sobre los órganos de contratación. Solo así puede evitarse que la excepción se convierta en regla y que la continuidad del servicio se garantice al margen de los procedimientos legalmente establecidos.

