Subsanación de las ofertas económicas

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En numerosas ocasiones el Órgano de Contratación se encuentra en la disyuntiva de solicitar o no la subsanación o aclaración de las ofertas económicas y resto de criterios evaluables mediante la aplicación de fórmulas frente a posibles exclusiones de los licitadores. Sin embargo, ¿estamos ante una posibilidad del Órgano de Contratación o una obligación de requerimiento de subsanación o aclaración, tal y como defienden algunos licitadores?

Tamara Gómez, consultora de contratación pública, Kalaman ConsultingTamara Gómez, consultora de contratación pública, 
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En este sentido, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 84 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante, RGLCSP), que recoge la posibilidad del rechazo de proposiciones por parte de la mesa cuando la oferta presentada “no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición”. Por lo que, teniendo en cuenta el precepto mencionado, se establece, como regla general, un criterio contrario a la subsanación de las ofertas.

No obstante, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, TACRC) viene admitiendo, con cautela y en defensa del principio antiformalista, la posibilidad de subsanación de las ofertas presentadas por los licitadores, siempre y cuando se trate de errores no esenciales y, por ende, no impliquen la modificación de la oferta inicial.

Pues bien, así las cosas, en primer lugar, sería necesario discernir si la subsanación o aclaración pretendida constituye o no una modificación de la oferta inicialmente presentada o si, por el contrario, se trata un error material manifiesto que no afecta a la oferta. En este sentido, es reseñable la Resolución 586/2022 del TACRC que recoge la posibilidad del Órgano de Contratación de solicitar aclaración de las ofertas cuando las mismas contengan errores materiales o formales manifiestos que, en caso de ser subsanados, no supongan una modificación de la oferta inicialmente formulada por el licitador.

A este respecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 10 de octubre de 2013 – Asunto C-336/12 “Manova”, referenciando otras sentencias anteriores, señaló cuatro requisitos que deberían cumplirse para proceder a la solicitud de aclaración de las ofertas, siendo estos los siguientes:

1 “En primer lugar, una petición de aclaración de una oferta, que no puede formularse hasta que la entidad adjudicadora haya tomado conocimiento de la totalidad de las ofertas, debe dirigirse, en principio, de manera equivalente a todos los licitadores que se encuentren en la misma situación.?

2. Además, la petición debe referirse a todos los puntos de la oferta que requieran una aclaración.

3. Por otra parte, esa petición no puede tener como consecuencia que el licitador afectado presente lo que constituiría en realidad una nueva oferta.

4- Por último, y con carácter general, en el ejercicio del margen de apreciación de que dispone en lo que respecta a la facultad de solicitar a los licitadores que aclaren su oferta, la entidad adjudicadora está obligada a tratar a los licitadores del mismo modo y con lealtad, de manera que, al término del procedimiento de selección de las ofertas y en vista de los resultados de éste, no pueda concluirse que una petición de aclaraciones benefició o perjudicó indebidamente al licitador o licitadores que la recibieron”.

La doctrina asentada por el TACRC en este ámbito resulta muy amplia, por lo que destacando algunas de sus resoluciones más recientes donde desestima los recursos interpuestos por los licitadores, encontramos las resoluciones 818/2023, 1020/2023 y 1349/2023, considerando el TACRC que no procede la subsanación por cuanto no se trata de errores materiales o formales manifiestos, sino que, por el contrario, supondrían una modificación de datos esenciales y, por tanto, una modificación de la oferta inicialmente presentada, lo que conllevaría una vulneración del principio de igualdad de trato, pues supondría un trato de favor hacia el licitador en cuestión.

No obstante, resulta necesario mencionar la Resolución 845/2021 del TACRC pues, en este caso, el Tribunal estima el recurso interpuesto por la recurrente al considerar que la subsanación no versaba sobre un error de cálculo del importe, caso en el que la subsanación supondría una modificación de la oferta inicial, sino que se trataba de un error en la consignación del importe en el documento de la oferta presentada y que, al no conocer la recurrente las ofertas presentadas por los restantes licitadores en el momento de solicitar subsanación, entiende el TACRC que la recurrente no pretendía aprovechar el defecto de su oferta para reformularla. Asimismo, en este caso, el TACRC considera que no hay riesgo de que se produzca una negociación confidencial entre recurrente y Órgano de Contratación pues no hubo requerimiento previo por parte de éste.

En conclusión, en el caso de que las ofertas presentadas por los licitadores contengan errores, la regla general, en aplicación del artículo 84 RGLCSP, así como de la reciente doctrina del TACRC, es el criterio contrario a la subsanación de las ofertas. No obstante, tal y como se ha expuesto anteriormente, el Órgano de Contratación deberá analizar el supuesto concreto a los efectos de discernir si el error objeto de controversia es un error material o formal manifiesto o si, por el contrario, la subsanación del error en cuestión lleva aparejada la modificación de datos esenciales y, por ende, supone la modificación de la oferta inicialmente formulada por el licitador lo que conllevaría, por tanto, una vulneración del principio de igualdad de trato de los licitadores.