Un pronunciamiento clave sobre la interpretación del artículo 71.1.d de la LCSP (Resolución 268/2025)
- NORMATIVAS
La Resolución 268/2025 del TARC de Andalucía aplica el principio de proporcionalidad para evitar una exclusión desproporcionada por la falta de inscripción a tiempo de un Plan de Igualdad.
Tamara Álvarez, |
La Resolución 268/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía resuelve un caso en el que la cuestión de fondo radica en el equilibrio entre el cumplimiento formal de los requisitos legales y la aplicación sustantiva de los principios que rigen la contratación pública. Concretamente, se produce la exclusión de una entidad licitadora por no haber acreditado, en el plazo oportuno, la inscripción de su Plan de Igualdad en el registro correspondiente, a pesar de haberlo presentado en plazo y de contar con un plan vigente.
La entidad afectada, fue excluida del procedimiento de adjudicación del contrato de ayuda a domicilio por no haber acreditado que su Plan de Igualdad estaba inscrito en el REGCON antes del 4 de abril de 2024, fecha límite para la presentación de ofertas. El órgano de contratación aplicó de forma estricta lo dispuesto en el artículo 71.1.d) de la LCSP, considerando que la falta de inscripción efectiva suponía una causa de prohibición de contratar.
La recurrente alegó que la obligación legal debía entenderse cumplida con la presentación de la solicitud de inscripción, realizada el 1 de marzo de 2024, y que no podía imputársele el retraso en la resolución administrativa. Además, invocó resoluciones del Tribunal Administrativo Central y la doctrina del “self-cleaning” prevista en la Directiva 2014/24/UE, que permite a los operadores económicos acreditar su fiabilidad mediante la adopción de medidas correctoras.
El Tribunal andaluz, sin embargo, no acoge esta interpretación. Reafirma que la inscripción en el REGCON tiene carácter constitutivo, y no meramente declarativo, y que solo a partir de dicha inscripción puede considerarse cumplida la obligación legal. Esta tesis se apoya en el artículo 46 de la Ley Orgánica 3/2007, en el Real Decreto 901/2020 y en la jurisprudencia del TSJ de Andalucía, que subraya que la inscripción no es un trámite formal, sino un acto administrativo que presupone un control de legalidad del contenido del plan.
Ahora bien, lo relevante de esta resolución no es tanto la reafirmación del carácter constitutivo de la inscripción, cuestión ya consolidada en la doctrina del propio Tribunal, sino la aplicación que hace del principio de proporcionalidad.
En este sentido, a pesar de que la inscripción no constaba a la fecha de presentación de ofertas, el Tribunal estima el recurso al considerar que, en fase posterior, la entidad ha acreditado disponer de un Plan de Igualdad válido e inscrito. Esta circunstancia permite entender que la causa de exclusión ha quedado neutralizada, en aplicación de la doctrina del “self-cleaning”, y que no procede mantener una exclusión que, en la práctica, resultaría desproporcionada.
La resolución, por tanto, no flexibiliza el cumplimiento del requisito, pero sí introduce una interpretación garantista que evita que el rigor formal se imponga sobre la finalidad de la norma. Considerando que la contratación pública no puede convertirse en un espacio donde los requisitos administrativos operen como barreras automáticas, especialmente cuando se trata de cláusulas sociales cuyo objetivo es precisamente promover la igualdad y la inclusión.
En definitiva, la Resolución 268/2025 ofrece una interpretación coherente con el marco normativo y con la realidad operativa de las entidades licitadoras, sosteniendo que la exigencia de inscripción actúa como garantía de legalidad, pero reconociendo que el cumplimiento diferido, cuando es acreditado de forma fehaciente, puede ser suficiente para restablecer el derecho a participar en condiciones de igualdad.