La necesaria relación entre el objeto social del licitador y del contrato a ejecutar
- Tribuna de opinión
Uno de los requisitos básicos para poder licitar y ser adjudicatario de un contrato es la capacidad de obrar de las personas jurídicas.
José Alberto Beltrán Loza, |
Si nos remitimos a lo dispuesto en el artículo 65 de la LCSP, éste, en cuanto a las condiciones de aptitud, establece que “solo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en alguna prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica y financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas”.
Y, el 66 de la misma Ley, dice: “las personas jurídicas solo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios”
La finalidad perseguida por la norma es evitar que pueda resultar adjudicatario de un contrato público una mercantil cuya actividad no tenga relación con las prestaciones a desempeñar, sin que dicha finalidad puede convertirse en una limitación de la libre concurrencia a través de una aplicación restrictiva de la norma, tal y como está ocurriendo en el presente caso.
La ley no exige esa identidad o equiparación de la definición de las prestaciones propias con las del objeto contractual, de modo que basta con la simple valoración de hallarse incluidas tales prestaciones en el objeto social, ya sea de forma indirecta o directa, y desde una interpretación de forma amplia.
La redacción del objeto social en los estatutos no es preciso que sea en idénticos términos a los que definen las prestaciones objeto del contrato, bastando con que se encuentren dentro del “ámbito de actividad” de aquélla.
De esta forma, se cumplen con el requisito en relación con la conexión del objeto social de los licitadores con el objeto de los contratos, es abundante la doctrina que en aras del principio de máxima concurrencia, considera que la interpretación que debe darse al objeto social debe realizarse de forma que garantizando que los licitadores están capacitados para desarrollar las actividades objeto del contrato, permita la admisión de la mayor cantidad de ofertas posibles, lo que asimismo contribuye a cumplir el principio de eficiencia que debe presidir la actuación de las administraciones públicas.
En este sentido resulta ilustrativa la reciente Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos contractuales, al que tengo el honor de dirigirme, nº 24/2021, de 8 de enero cuando señala que al efecto:
“resulta necesario analizar el objeto social de cada uno de los miembros de la UTE, poniéndolos en conexión con las distintas prestaciones del contrato, para determinar si, efectivamente, se da o no esa relación. Ahora bien, para determinar si esa relación se da, debe partirse también de la constante doctrina emanada de los Tribunales competentes en materia de contratación pública, en el sentido de que el objeto social de las empresas han de ser interpretados de forma amplia, bastando con que exista una relación directa o indirecta e incluso parcial, con las prestaciones que son objeto de este.
En este sentido, numerosos informes de los órganos consultivos en materia de contratación, entre los que citamos expresamente los informes 8/2005, de 4 de octubre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Cataluña y el informe 11/08, de 30 de abril de 2009 de la Junta Consultiva de Baleares, así como las resoluciones de este Tribunal, como la resolución 148/2011, interpretan los preceptos indicados en el sentido siguiente:
“La Ley no exige que haya una coincidencia literal entre el objeto social y el objeto del contrato, entendiendo que la interpretación del artículo 57.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real decreto Legislativo 3/2011, debe hacerse en sentido amplio, es decir, considerando que lo que dicho artículo establece es que las prestaciones objeto del contrato deben estar comprendidas entre los fines, objeto y ámbito de actividad de la empresa.(…)”
Este requisito de capacidad no se puede sustituir por la clasificación o acreditación de solvencia, que es simplemente una forma de acreditar la capacidad técnica y la solvencia económico-financiera del empresario, pero no de acreditar su capacidad de obrar.
Tampoco puede considerarse En cuanto al IAE es un tributo, no un instrumento para medir la capacidad jurídica de las empresas. Se cita un dictamen de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, Informe 2/2013, de 23 de enero, que considera que “Los estatutos sociales de una empresa delimitan su objeto social, y por lo tanto su capacidad de obrar; y los certificados de alta y estar al corriente del IAE lo que acreditan es el cumplimiento por las empresas de sus obligaciones tributarias. Es decir, tales documentos constatan que la empresa ha realizado en algún momento tales actividades sometidas al IAE y ha cumplido con sus correspondientes obligaciones tributarias, pero ello no constituye el medio de delimitación del ámbito de actividades de una empresa, que podría haber realizado las mismas sin tener capacidad para ello”.
La capacidad de obrar de las personas jurídicas a tenor de lo dispuesto en el artículo 66.1 de la LCSP se acredita mediante unos documentos concretos y determinados que son los estatutos o reglas fundacionales dependiendo de la clase de persona jurídica de que se trate, que son los que especifican el objeto o actividades que pueden realizar.
En términos generales, ello se acreditará mediante las escrituras de estatutos debidamente inscritos en el Registro Mercantil y debe remarcarse que es una condición que debe cumplirse en el momento de presentación de ofertas, no pudiéndose subsanarse posteriormente mediante, por ejemplo, un acuerdo de Junta que amplie el objeto social o mediante la aportación de una escritura de modificación de estatutos que hubiera sido inscrita con posterioridad a la fecha fin de presentación de ofertas.
Por último, en lo que se refiere a las UTEs, que carecen de personalidad jurídica, se requiere que todos y cada uno de los partícipes ostenten alguna relación directa o indirecta entre su objeto social y las prestaciones contractuales (Resolución 552/2014 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, TACRC).