La calidad como pilar esencial en los contratos intelectuales: reflexión tras la STS 390/2025

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El pasado 3 de abril de 2025, el Tribunal Supremo dictó la sentencia 390/2025 (ECLI:ES:TS:2025:1723), resolviendo una cuestión que, pese a la aparente claridad normativa, continuaba generando confusión en la práctica administrativa: el alcance del peso mínimo que deben tener los criterios relacionados con la calidad en los contratos de prestaciones de carácter intelectual.

Tamara Álvarez,
KALAMAN CONSULTING

El litigio se refería a un contrato promovido por el Ayuntamiento de Algeciras para la redacción de un proyecto y la dirección facultativa de una obra, adjudicado mediante procedimiento abierto simplificado. En dicho expediente, el precio alcanzaba una ponderación del 55 %, mientras que los criterios de calidad se limitaban al 45 %, invocando la previsión del artículo 159.1.b) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), que limita al 45 % la puntuación asignada a los criterios de juicio de valor en este procedimiento.

Sin embargo, el artículo 145.4 LCSP establece de forma clara que, en los contratos cuyo objeto sea una prestación de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deben representar al menos el 51 % de la puntuación total.

El Supremo aclara que la calidad no se identifica exclusivamente con los criterios de juicio de valor, sino que puede integrarse también mediante criterios evaluables de forma automática. Por tanto, el artículo 159.1.b) no puede interpretarse como una excepción al porcentaje mínimo de calidad exigido en el artículo 145.4 LCSP.

La sentencia resulta especialmente relevante porque aborda con precisión dos aspectos fundamentales que habían generado confusión tanto en la práctica administrativa como en la interpretación jurisprudencial previa.

En primer lugar, el Tribunal Supremo reafirma que el requisito de que los criterios relacionados con la calidad representen al menos el 51 % de la puntuación total constituye un mandato imperativo, sin posibilidad de excepciones, incluso en el procedimiento abierto simplificado. La previsión del artículo 145.4 LCSP responde a la voluntad del legislador de garantizar que, en los contratos de carácter intelectual, prime la calidad técnica sobre la oferta económica. De este modo, se evita que la reducción del precio se convierta en el factor determinante en la adjudicación de servicios donde la solvencia técnica y la aportación creativa resultan esenciales para el interés público.

En segundo lugar, el Tribunal clarifica la confusión conceptual existente entre los “criterios relacionados con la calidad” y los “criterios evaluables mediante juicio de valor”. Ambos conceptos no son equivalentes ni intercambiables. Los criterios relacionados con la calidad pueden articularse mediante fórmulas automáticas o a través de valoración subjetiva (juicio de valor). Por ello, el porcentaje máximo del 45 % previsto en el artículo 159.1.b) LCSP para los criterios de juicio de valor no limita la exigencia de calidad, sino que actúa como una restricción técnica orientada a garantizar la objetividad y simplificación del procedimiento.

La presente sentencia resulta esencial para preservar el principio de calidad como elemento central en los contratos de carácter intelectual. La calidad no debe considerarse un elemento accesorio ni residual; constituye la piedra angular para la selección de la oferta económicamente más ventajosa, especialmente en aquellos contratos en los que el componente técnico o creativo es determinante. La finalidad última es garantizar que los servicios contratados respondan a estándares elevados y aporten un valor añadido efectivo a la Administración. Por lo que, impone a los órganos de contratación una serie de exigencias ineludibles:

-     Revisión exhaustiva de los pliegos: resulta necesario revisar y, en su caso, modificar las cláusulas de los pliegos de cláusulas administrativas particulares (PCAP) para asegurar que la ponderación mínima de los criterios de calidad alcanza el 51 % legalmente exigido, evitando interpretaciones erróneas que puedan dar lugar a impugnaciones o anulaciones.
-     Refuerzo del diseño técnico de los criterios de adjudicación: se deben establecer criterios que garanticen una valoración técnica adecuada y suficiente, evitando que el precio desplace la calidad.
-     Justificación y motivación reforzada: la decisión sobre el reparto porcentual de los criterios debe estar debidamente motivada y ajustada a la normativa, contribuyendo a la transparencia, la legalidad y la defensa frente a posibles recursos.

En definitiva, esta sentencia no solo unifica doctrina y corrige interpretaciones previas, sino que refuerza la centralidad de la calidad como principio rector en la contratación pública. Se consolida así el objetivo de obtener servicios que garanticen el interés general y aporten valor real a la Administración.