Acerca de la acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias
- Tribuna de opinión
El artículo de esta semana se centra sobre la forma de acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias a través del análisis del reciente Informe 46/2024 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (en adelante, JCCPE) de 12 de diciembre de 2024. El citado informe se centra en el análisis del cumplimiento de las obligaciones tributarias en el procedimiento abierto, el procedimiento abierto simplificado y el procedimiento abierto simplificado abreviado.
Miriam Santiago, |
Con carácter previo, el artículo 65 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP) establece la imposibilidad de contratar con el sector público a aquellas personas físicas o jurídicas que estén incursas en alguna prohibición de contratar. Entre las prohibiciones de contratar que establece el artículo 71 de la LCSP, en la letra d) del apartado 1 se incluye lo siguiente:
“d) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se determinen; (…)”
Así, dado que el artículo 140.1.a) 3º de la LCSP establece que los licitadores deberán presentar una declaración responsable indicando que no se encuentran incursos en prohibición de contratar, la verificación o acreditación del cumplimiento de dicha condición se traslada a un momento posterior de la licitación, la propuesta de adjudicación del contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 150.2 de la LCSP. Ahora bien, cabe preguntarse cómo se acredita el cumplimiento de dicha circunstancia en fase de propuesta de adjudicación.
A este respecto, el artículo 71.1 d) de la LCSP realiza una remisión a la normativa reglamentaria, que actualmente se encuentre regulado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante, RGLCAP). En su artículo 13.1 a), el RGLCAP establece que se considerará que un licitador se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias cuando concurra, entre otras, la siguiente circunstancia:
“a) Estar dadas de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, en el epígrafe correspondiente al objeto del contrato, siempre que ejerzan actividades sujetas a este impuesto, en relación con las actividades que vengan realizando a la fecha de presentación de las proposiciones o de las solicitudes de participación en los procedimientos restringidos, que les faculte para su ejercicio en el ámbito territorial en que las ejercen.”
Y, en relación con lo anterior, el artículo 15.1 del RGLCAP establece que:
“1. Las circunstancias mencionadas en los artículos 13 y 14 de este Reglamento se acreditarán mediante certificación administrativa expedida por el órgano competente, excepto la referida al apartado 1, párrafo a), del artículo 13, cuya acreditación se efectuará mediante la presentación del alta, referida al ejercicio corriente, o del último recibo del Impuesto sobre Actividades Económicas, completado con una declaración responsable de no haberse dado de baja en la matrícula del citado Impuesto. No obstante, cuando la empresa no esté obligada a presentar las declaraciones o documentos a que se refieren dichos artículos, se acreditará esta circunstancia mediante declaración responsable.”
A través de lo expuesto, en el citado informe de la JCCPE se plantea la vigencia de la forma de acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias prevista en el artículo 15.1 de la RGLCAP.
A este respecto, la normativa tributaria vigente que regula, con carácter general, la emisión y los efectos de la certificación de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias por parte de las administraciones tributarias, el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece en su artículo 74 los requisitos de dicha certificación. Entre las circunstancias que deben verificarse del obligado tributario para la emisión de la misma se incluye lo siguiente:
“a) Estar dado de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, cuando se trate de personas o entidades obligados a estar en dicho censo, y estar dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, cuando se trate de sujetos pasivos no exentos dicho impuesto.”
En consecuencia, si el licitador presenta un certificado que declara que se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias, se incluye la comprobación de estar dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que no sería necesario exigir la documentación adicional a la que hace referencia el artículo 15 del RGLCAP. Por lo tanto, para acreditar el requisito de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en un procedimiento abierto bastará con la presentación de la certificación de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias emitida por el órgano competente de la Administración tributaria.
Asimismo, cabría preguntarse qué ocurre en los procedimientos abierto simplificado y abierto simplificado abreviado. Pues bien, en el procedimiento simplificado la inscripción en el ROLECSP acreditará frente a todos los órganos de contratación del sector público “la concurrencia o no concurrencia de las prohibiciones de contratar que deban constar en el mismo”. No obstante, la prohibición de contratar por no estar al corriente de las obligaciones tributarias no se refleja en el ROLECSP. Por ello, deberá comprobarse dicha circunstancia de acuerdo con lo indicado anteriormente. Por último, respecto del procedimiento abierto simplificado abreviado, de entre las particularidades del procedimiento que se prevén en el artículo 159.6 de la LCSP, ninguna de ellas excluye la comprobación de que el licitador no está incurso en prohibición de contratar y, en particular, de que el licitador se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias, por lo que deberá solicitarse la presentación del citado certificado.
A modo de conclusión, cabe afirmar que para acreditar que el licitador está al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en un procedimiento abierto de contratación no es necesaria la acreditación de estar dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas si se obtiene la certificación emitida por órgano competente de la Administración tributaria. Asimismo, en los procedimientos abierto simplificado y simplificado abreviado deberá acreditarse dicha circunstancia en los mismos términos que en el procedimiento abierto.