Visita a las instalaciones de la entidad contratante, ¿derecho o deber del licitador?

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Es común encontrar pliegos, ya sea de cláusulas administrativas o de prescripciones técnicas, en los que el órgano de contratación recoge la obligatoriedad de realizar visitas a sus instalaciones, a los efectos de poder presentar oferta a la licitación, pero ¿nos encontramos ante un derecho del licitador o un deber del mismo, si así lo impone el órgano de contratación?

Tamara Gómez,
KALAMAN CONSULTING

Como punto de partida en esta cuestión debemos recordar lo dispuesto en el artículo 136.3 de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP). Este precepto recoge el siguiente tenor literal:

“Cuando las proposiciones solo puedan realizarse después de una visita sobre el terreno o previa consulta «in situ» de la documentación que se adjunte al pliego, los plazos mínimos para la presentación de las ofertas y solicitudes de participación que establece esta Ley se ampliarán de forma que todos los que interesados afectados puedan tener conocimiento de toda la información necesaria para preparar aquellas”.

Del precepto mencionado no parece deducirse el carácter obligatorio de la visita a las instalaciones con carácter previo a la presentación de su oferta por parte del licitador, por cuanto se limita a indicar la obligación de ampliación del plazo de presentación de ofertas para aquellos casos en los que sea necesaria una visita sobre el terreno o una previa consulta in situ para que el licitador pueda tener conocimiento de toda la información necesaria”. Es decir, el legislador recoge la visita como una posibilidad que permita obtener, para aquellos licitadores interesados, toda la información necesaria, pero no como una obligación.

En este punto es conveniente traer a colación el Informe 52/14, de 15 de diciembre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, pues el mismo viene a aclarar dos cuestiones. Por un lado, si la práctica de una entrevista que permita al licitador conocer de primera mano el estado de las instalaciones es ajustada a derecho y, por otro, si puede exigirse acreditación de la realización de aquella a los efectos de inadmisión de los licitadores que no la presenten.

En este sentido, y respecto a la primera cuestión, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa declara que la práctica de la entrevista mencionada se ajusta a la legalidad, siempre y cuando se cumplan determinados requisitos. Así, aclara que “el artículo 158.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público [actual artículo 136.3 de la LCSP] reconoce un derecho al licitador: el de dirigirse al órgano de contratación y solicitar una visita sobre el terreno; pero en ningún caso puede el órgano de contratación imponer al licitador que se celebre esta entrevista”.

Los requisitos mencionados son, a modo resumen, los siguientes:

1. El órgano de contratación celebrará la entrevista o consulta in situ previa petición expresa de un licitador, siempre y cuando se dé el supuesto habilitante para ejercer este derecho, es decir, que la proposición sólo pueda realizarse tras una visita in situ al terreno o instalaciones.

2. Si el órgano de contratación accede a conceder dicha visita, deberá dar la posibilidad a los demás licitadores y procederá a la ampliación del plazo de presentación de ofertas.

3. El órgano de contratación debe motivar su necesidad en el expediente, elaborar un informe con las actuaciones realizadas que salvaguarden los principios de libre concurrencia e igualdad de trato y dejar constancia en el expediente de las comunicaciones realizadas con los licitadores en relación con la entrevista o visita.

Respecto a la segunda cuestión, concluye la Junta Consultiva que no procede exigir certificados de celebración de la entrevista o visita in situ a los efectos de inadmisión de los licitadores que no ejerzan este derecho, pues supondría convertir en obligatorio lo que la Ley configura como un derecho.

En este sentido se alinea la reciente doctrina, destacando resoluciones como nº 360/2023, nº 689/2024 y nº 994/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, TACRC), así como, por ejemplo, la resolución nº 70/2024 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid.

Las mencionadas resoluciones se posicionan a favor del carácter no obligatorio de las visitas reconociendo que estamos ante un derecho del licitador y no ante un deber u obligación del mismo. Así lo reconoce la Resolución 994/2025 del TACRC al disponer que “la doctrina administrativa reconoce la visita in situ como un derecho de los licitadores, no como una obligación para estos en el sentido de ver impedido el acceso a la licitación si no ejercitan este derecho”.

En este sentido, la mencionada resolución 360/2023 es muy esclarecedora al respecto al recoger que “la LCSP se opone, en principio, a que pueda ser excluida una oferta por no haber realizado esa visita, salvo que ésta fuera imprescindible para poder formular la correspondiente proposición y así se hubiera establecido en los pliegos expresamente la obligatoriedad de dicha vista y determinada expresamente la consecuencia de exclusión de la proposición por su no realización, pues la normativa configura la comprobación in situ de las instalaciones objeto del contrato, previa a la formulación de oferta, cuando se dé el presupuesto de ser la visita necesaria para formular aquella, como un derecho del licitador del que puede hacer o no uso, pero en modo alguno como una obligación o carga que pueda imponérsele”.

Puede deducirse, por tanto, que la visita a las instalaciones no reviste per se carácter obligatorio, es decir, no constituye un deber del licitador interesado en la licitación sino más bien un derecho del que éste puede hacer o no uso en detrimento de su mayor o menor nivel de conocimiento de la realidad de la prestación que se está licitando, conociendo de primera mano y por él mismo el estado de las instalaciones. Por tanto, el no ejercicio de este derecho por parte del licitador denotará en una situación de inferioridad, por un lado, de conocimiento para elaborar la oferta y, por otro y en consecuencia, del propio licitador frente a los demás interesados.

De esta afirmación asentada por el TACRC se desprenden las características esenciales que debe reunir la visita para que se pueda otorgar el carácter de obligatoriedad y, por tanto, su carácter de excepcionalidad. A saber:

- Previsión en el pliego del carácter de obligatoriedad, pues en caso contrario, como se ha indicado anteriormente, la visita es un derecho del licitador y no un deber.

- Justificar de manera suficientemente motivada que la visita resulte imprescindible para poder formular la oferta.

- Recoger la consecuencia jurídica de la no realización de la visita obligatoria por parte del licitador.

En conclusión, la visita in situ a las instalaciones constituye un derecho del licitador, siempre y cuando se dé el supuesto habilitante, es decir, siempre que sea necesaria para la elaboración de la oferta. No obstante, y con carácter excepcional, de acuerdo con la reciente doctrina, podrá establecerse su obligatoriedad cuando en el pliego se recoja, de forma explícita, su carácter obligatorio, la justificación suficientemente motivada que recoja el motivo que la hace imprescindible para poder presentar proposición adecuada y la consecuencia jurídica que implica su falta de práctica por parte del licitador. En consecuencia, si el órgano de contratación no cumple estas premisas no puede imponer de facto la práctica de la visita in situ ni emplearla para la exclusión de ofertas.