Acceso al expediente de contratación: ¿Derecho a obtener copia? ¿Derecho al acceso telemático del mismo? ¿Es posible limitar el acceso a solo presencial?

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Sergio Galván explica las normas relativas al Sector Público que recogen el derecho del interesado en la interposición de un recurso especial en materia de contratación de acceder al expediente de contratación.

Sergio Galván,
KALAMAN CONSULTING

El artículo 52 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP) establece:

“1. Si el interesado desea examinar el expediente de contratación de forma previa a la interposición del recurso especial, deberá solicitarlo al órgano de contratación, el cual tendrá la obligación de ponerlo de manifiesto sin perjuicio de los límites de confidencialidad establecidos en la Ley.”

El artículo 16 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales señala que:

“1. Si el interesado desea examinar el expediente de contratación de forma previa a la interposición del recurso especial, deberá solicitarlo al órgano de contratación, el cual tendrá la obligación de ponerlo de manifiesto sin perjuicio de los límites de confidencialidad establecidos en los artículos 140 y 153 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. La solicitud de acceso al expediente podrán hacerla los interesados dentro del plazo de interposición del recurso especial, debiendo el órgano de contratación facilitar el acceso en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.”

Como se puede comprobar, ambas normas recogen el derecho del interesado en la interposición de un recurso especial en materia de contratación de acceder al expediente de contratación, no obstante, nada indica la norma respecto a cómo o de qué forma se debe materializar ese “acceso”.

En este sentido, la Resolución 718/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales indicaba, haciendo alusión a diversas resoluciones del mismo, que el artículo 52 de la LCSP no establece el derecho de los licitadores a materializar el acceso al expediente mediante su remisión electrónica a la dirección facilitada por el interesado. Entre otras, en su Resolución 1309/2019 el TACRC indicó:

“Efectivamente, dicho precepto no consagra, en modo alguno, el derecho del licitador–y la correlativa obligación de la Administración–de materializar el acceso al expediente mediante su remisión electrónica a la dirección facilitada por el interesado. La propia literalidad del artículo 52.1 así lo avala («…deberá solicitarlo al órgano de contratación, el cual tendrá obligación de ponerlo de manifiesto, sin perjuicio de los límites de confidencialidad establecidos en la Ley»). Así se deprende también del apartado 3 del artículo 52, que cuando regula el acceso al expediente de contratación en sede de recurso, dispone que «… el órgano competente para resolverlo deberá conceder al recurrente el acceso al expediente de contratación en sus oficinas…» En fin, abunda en ello el artículo 29.2 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización de este Tribunal, precepto conforme al cual, los interesados, en este trámite, «… podrán tomar cuantas notas necesiten para formular sus alegaciones y solicitar copia o certificado de aquellos documentos contenidos en el expediente que sean indispensables para ejercer su derecho de defensa, que se expedirán por la Secretaría siempre que los medios disponibles lo permitan y no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos».

A mayor abundamiento, la entonces Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, en su informe 46/2009, de 26 de febrero, declaró que «Si alguno de los licitadores o candidatos deseara conocer en toda su extensión el contenido de las proposiciones, el órgano de contratación está obligado a ponerlo de manifiesto, lo que conlleva la posibilidad de examinar el expediente e incluso tomar notas respecto de él, pero en absoluto puede ser interpretado en el sentido de que se entregue copia de todo lo presentado por otros licitadores, especialmente si se trata de proyectos u otros documentos similares respecto de los cuales pueda existir un derecho de propiedad intelectual o industrial a favor del licitador».

En definitiva, el Tribunal es muy claro en cuanto a que el interesado no tiene derecho a obtener copia del expediente de contratación.

Esta confusión puede devenir de la regulación del acceso al expediente que recoge el artículo 53 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común que establece, entre otros, el derecho de los interesados a:

“a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.”

No obstante, no se ha de olvidar la aplicación especial y, por lo tanto, prioritaria de la LCSP frente la LPACAP que resulta de aplicación de manera subsidiaria.

En esta misma línea se pronunció el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Aragón en su Acuerdo número 79/2021, indicando expresamente:

“(…) el mencionado artículo 52 de la LCSP garantiza el derecho de acceso al expediente sin que ello implique necesariamente la obtención de copias del expediente administrativo contractual en cuestión, de manera que con la vista del expediente se garantiza el derecho de defensa sin que se pueda alegar en ningún caso indefensión.”

En definitiva, el interesado en acceder a los documentos que componen el expediente de contratación con el objetivo de interponer un recurso especial en materia de contratación no tiene derecho a obtener una copia completa de los documentos del expediente, por aplicación del criterio de especialidad normativa (LCSP frente a LPACAP), tampoco tendría derecho a tener acceso telemático al mismo, ya que no existe norma alguna que lo recoja, siendo facultad de la entidad contratante decidir si facilita el acceso de manera telemática o presencial.