El error en la preparación de los pliegos: a caballo entre la rigidez normativa y la flexibilidad interpretativa

  • Tribuna de opinión

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Es sabido que los pliegos contractuales, al configurarse como la lex contractus del procedimiento, desempeñan un papel esencial al guiar, instruir y vincular a los distintos licitadores, así como a las entidades contratantes. No obstante, cabe cuestionarse qué implicaciones tiene una errónea preparación de los términos contractuales en cuanto al plazo de presentación del recurso se refiere.

 Enrique Arconada, consultor jurídico, Kalaman Consulting

Enrique Arconada,
consultor jurídico, KALAMAN CONSULTING

Una de las causas que justifica la inadmisión del recurso es la presentación extemporánea de este. Así, resulta necesario remitirse a lo convenido en el artículo 44 LCSP, por el cual se dota de un plazo de quince días hábiles a los licitadores para interponer recurso especial en materia de contratación frente al acto cuya impugnación estimen conveniente.

Tal regla general encuentra como única excepción el artículo 58.1 del Real Decreto-ley 36/2020. El referido precepto obliga a que, en el caso de que el contrato sea financiado con fondos procedentes del PRTR, el órgano de contratación no proceda a la formalización de este hasta pasados diez días naturales desde la resolución de adjudicación. Es decir, en función de la forma de financiación del procedimiento, el recurrente deberá remitirse a lo dispuesto en una u otra normativa.

Pues bien, esclarecido lo anterior, cabe plantearse qué sucede cuando los pliegos señalan un plazo que no se corresponde con la normativa aplicable y, en consecuencia, si debe seguir predominando el carácter vinculante de los pliegos pese a la aparente inaplicabilidad del precepto.

La cuestión planteada no debe ser subestimada: la discrepancia entre el plazo convenido en los pliegos y el aplicable según la normativa vigente puede dar lugar a la presentación extemporánea del recurso, conllevando su inadmisión.

Pues bien, sobre dicha cuestión se pronunció el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía en su Resolución nº 119/2024.

La citada Resolución se pronunciaba sobre un recurso interpuesto en un procedimiento financiado por fondos procedentes del PRTR. En virtud de lo dispuesto en el artículo 58.1 RD 36/2020, se debería haber dotado de un plazo de diez días naturales a los licitadores para la interposición del recurso especial en materia de contratación. Empero, la cláusula 5.4 del PCAP sostenía que “el procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles, computados en las formas previstas en el artículo 50 de la LCSP, y en los lugares establecidos en el artículo 51.3 de la LCSP y en el artículo 44 del Decreto-ley 13/2020, de 13 de mayo”.

A mayor abundamiento, la propia resolución de adjudicación del mismo procedimiento enunciaba que “contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, cabe interponer potestativamente el recurso especial en materia de contratación a que se refiere el artículo 44 de la Ley 9/2017 (…) en el plazo de quince días a partir del día siguiente a aquel en que se remita la notificación de esta Resolución.” Es decir, pese a tratarse de un contrato financiado por fondos PRTR, el órgano de contratación, hasta en dos ocasiones, reiteraba un plazo erróneo para la interposición del recurso.

De esta manera, el órgano de contratación concedía un plazo que excedía el estipulado por la normativa aplicable, lo que podría conducir a la inadmisión del recurso al ser presentado fuera del plazo señalado.

Pues bien, a pesar del palmario error cometido por la entidad contratante en la elaboración de los pliegos, el TARCJA, en un ejercicio de ponderación de los diferentes intereses jurídicos involucrados, optó por admitir el recurso presentado:

“A la vista de la presentación del recurso especial resultaría extemporáneo por tratarse de un contrato financiado con fondos europeos, no obstante, el tenor del PCAP y de la notificación de la exclusión que conlleva la resolución de adjudicación, a efectos de no generar indefensión, debe admitirse el recurso. El error del PCAP y del pie de recurso debe interpretarse necesariamente a favor del licitador, a efectos de salvar la posible confusión generada por el error, pues en caso contrario podría haberse vulnerado el derecho de acceso al recurso especial.

En este sentido, consta que conforme al plazo de 10 días naturales habría sido extemporáneo, pero no conforme al plazo de 15 días hábiles, con lo que cabe concluir que el recurso no es extemporáneo y debe admitirse.”

 

Por medio de la citada Resolución, el Tribunal concluía que el error en la configuración de los documentos contractuales no debía suponer un menoscabo para los intereses de los licitadores, extendiendo su naturaleza vinculante incluso en aquellos aspectos en los que el pliego adoleciera evidentes errores.

A la luz de lo expuesto, se deduce que la falta de precisión en la elaboración de los pliegos contractuales no debe suponer un detrimento a los licitadores concurrentes en el procedimiento. En el presente caso, el Tribunal -de forma acertada-, opta por admitir y pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto, anteponiendo el carácter vinculante de los pliegos, en concordancia con lo expuesto en el artículo 1 LCSP.