Régimen de contratación para actividades docentes

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El artículo 310.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, establece que “en los contratos que tengan por objeto la prestación de actividades docentes en centros del sector público desarrolladas en forma de cursos de formación o perfeccionamiento del personal al servicio de la Administración o cuando se trate de seminarios, coloquios, mesas redondas, conferencias, colaboraciones o cualquier otro tipo similar de actividad, siempre que dichas actividades sean realizadas por personas físicas, las disposiciones de esta Ley no serán de aplicación a la preparación y adjudicación del contrato”.

Tamara Gómez,
KALAMAN CONSULTING

El artículo 310.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP o Ley), establece que “en los contratos que tengan por objeto la prestación de actividades docentes en centros del sector público desarrolladas en forma de cursos de formación o perfeccionamiento del personal al servicio de la Administración o cuando se trate de seminarios, coloquios, mesas redondas, conferencias, colaboraciones o cualquier otro tipo similar de actividad, siempre que dichas actividades sean realizadas por personas físicas, las disposiciones de esta Ley no serán de aplicación a la preparación y adjudicación del contrato”.

Es decir, estamos ante una excepción a la aplicación íntegra de la Ley respecto a aquellos contratos de formación siempre y cuando sean ejecutados por una persona física, para lo cual bastará su nombramiento por parte del órgano de contratación, tal y como se deduce del art. 310.3 LCSP.

Sin embargo, esta excepción tiene cabida cuando la actividad formativa viene a ser realizada por una persona física, de tal manera que los contratos docentes efectuados por personas jurídicas no están exceptuados de la aplicación de la LCSP. En este sentido, tendrán que seguirse los preceptos y requisitos de la Ley y, por tanto, dependiendo del presupuesto indicado podrá acudirse a un contrato menor, procedimiento abierto o, incluso, a un contrato negociado sin publicidad.

En este sentido se pronunció la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (Informe 63/2021) donde vino a indicar que “la referencia a las personas físicas contenida en el artículo 310 de la LCSP, a los efectos de excluir la aplicación de las disposiciones de la ley relativas a la preparación y adjudicación a los contratos que tengan por objeto la prestación de actividades docentes en centros del sector público desarrolladas en forma de cursos de formación o perfeccionamiento del personal al servicio de la Administración o cuando se trate de seminarios, coloquios, mesas redondas, conferencias, colaboraciones o cualquier otro tipo similar de actividad debe interpretarse restringida por un lado, a los casos en que se contrate a personas naturales o físicas que no sean empresarios o profesionales, y por otro, a los supuestos en que la persona física contratada no se dedique profesionalmente a estas actividades docentes, sino que lo haga de modo personal y con carácter ocasional”. Por tanto, tal y como dispone la Junta Consultiva cuando las personas físicas que actúen en condición de empresarios o profesionales y cuando se contrate a empresas jurídicas habrá que aplicar la LCSP a la correspondiente licitación del contrato.

Siguiendo la misma línea, la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (Informe 37/2019) concluyó que cuando las personas físicas actúen en calidad de empresarios o cuando se contrate a personas jurídicas habrá que aplicar la LCSP a la licitación correspondiente.

Ahora bien, habría que tener en cuenta si la entidad contratante es una Administración Pública o, en su caso, un poder no adjudicador no Administración Pública. Si es un poder adjudicador no Administración Pública, teniendo en cuenta el tenor literal del artículo, así como su ubicación (Título II. De los distintos tipos de contratos de las Administraciones Públicas), todo parece apuntar, en un primer momento, que el mencionado artículo 310 de la LCSP no resultaría de aplicación a las entidades del sector público lo que provocaría, a su vez, aplicar un régimen distinto para el mismo tipo de contrato según se trate de Administración Pública u otro tipo de entidad del sector público.

Sin embargo, a este respecto se pronuncia la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (Informe 91/2018) en el que viene a argumentar que no existe ninguna razón técnica que justifique la exclusión referida en el artículo 310 de la LCSP sólo a las Administraciones Públicas y no al resto del sector público disponiendo que “si este tipo de contratos no está sujeto a las reglas de la ley sobre preparación y adjudicación de los contratos de servicios de las Administraciones Públicas, tampoco debe estarlo en el caso de entidades distintas”.

Por lo que termina concluyendo que “los contratos celebrados por las entidades del sector público que no tengan la consideración de Administraciones Públicas, cuando tengan por objeto la prestación de actividades docentes en centros del sector público (…), siempre que dichas actividades sean realizadas por personas físicas, no estarán sujetos a las disposiciones de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, referentes a la preparación y adjudicación de los contratos”.

En resumen, teniendo en cuenta la doctrina mencionada, cabe concluir que el precepto 310 de la LCSP resulta aplicable tanto a Administraciones Públicas como a entidades del sector público y el mismo supone una excepción a la aplicación de la LCSP cuando las actividades docentes a contratar se lleven a cabo por una persona física, que no jurídica.