Publicidad en los procedimientos negociados sin publicidad
- Tribuna de opinión
El procedimiento negociado sin publicidad (en adelante, NSP) aparece regulado expresamente en los artículos 168 y 171 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP), y en ellos se puede advertir el gran esfuerzo del legislador de delimitar los supuestos o causas que permiten acudir a dicho procedimiento, ya que, su aplicación limita en gran medida los principios de concurrencia y publicidad.
Sergio Galván, director jurídico de clientes públicos |
El artículo 169, que tiene por objeto establecer el procedimiento para la adjudicación de contratos con negociación, remite gran parte de su regulación a lo previsto para el procedimiento restringido, y el artículo 170 que recoge de forma sucinta particularidades del procedimiento NSP.
Pues bien, el artículo 170 recoge la mayor especialidad del procedimiento NSP, que es la innecesaridad de publicar el correspondiente anuncio de licitación, concretamente indica:
“1. Los órganos de contratación únicamente harán uso del procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación cuando se dé alguna de las situaciones que establece el artículo 168 y lo tramitarán con arreglo a las normas que establece el artículo 169, en todo lo que resulten de aplicación según el número de participantes que concurran en cada caso, a excepción de lo relativo a la publicidad previa.”
Por lo tanto, la particularidad de este procedimiento es la exención de la entidad contratante de publicar el anuncio de licitación, no obstante, para saber el alcance de esta exención de publicidad hay que determinar previamente qué es un “anuncio de licitación”, ya que, por ejemplo, la Plataforma de Contratación del Sector Público (en adelante, PLACSP) a la hora de publicar un anuncio de licitación separa el “anuncio de licitación” propiamente dicho, de los pliegos reguladores del contrato. A la mayoría de gestores público y/u operadores económicos les sonará la siguiente imagen:
Por lo tanto, parece ser que la propia PLACSP distingue entre lo que es propiamente el “anuncio de licitación” y lo que vienen a ser los pliegos reguladores del procedimiento de contratación y del propio contrato.
En este sentido, el anuncio de licitación que automáticamente se genera y se publica en la PLACSP contiene todo un conjunto de datos respecto a procedimiento, plazos, presupuesto, valor estimado, solvencias, criterios, etc.
Atendiendo al tenor literal de lo establecido en el artículo 169 LCSP, de lo único que estaría exenta la entidad contratante sería de publicar dicho anuncio, pero ¿Qué ocurre con los pliegos rectores de la contratación?
El artículo 63.3 LCSP establece, en relación a la información de los contratos mínima que debe publicarse, lo siguiente:
“a) La memoria justificativa del contrato, el informe de insuficiencia de medios en el caso de contratos de servicios, la justificación del procedimiento utilizado para su adjudicación cuando se utilice un procedimiento distinto del abierto o del restringido, el pliego de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas que hayan de regir el contrato o documentos equivalentes, en su caso, y el documento de aprobación del expediente.
(…)
c) Los anuncios de información previa, de convocatoria de las licitaciones, de adjudicación y de formalización de los contratos, los anuncios de modificación y su justificación, los anuncios de concursos de proyectos y de resultados de concursos de proyectos, con las excepciones establecidas en las normas de los negociados sin publicidad.”
Una vez más se tiende a diferenciar la figura del anuncio de licitación (que denomina “anuncios de convocatoria de licitaciones), de a de los pliegos.
Volvamos a la definición del anuncio de licitación o, mejor dicho, a qué engloba un anuncio de licitación, porque está claro la PLACSP y el artículo 63 de la LCSP los diferencia entre sí.
En este sentido, el artículo 135.4 LCSP indica que “Los anuncios de licitación de contratos contendrán la información recogida en el anexo III.”. Pues bien, esa información recogida en el Anexo III y concretamente en la Sección 4, es prácticamente la totalidad de la información que recogen los propios pliegos, pero además indica expresamente lo siguiente:
“Sección 4. Información que debe figurar en los anuncios de licitación cuando no proceda la aplicación de la sección 5 siguiente:
(…)
7. Descripción de la licitación: naturaleza y alcance de las obras, naturaleza y cantidad o valor de los suministros, naturaleza y alcance de los servicios
(…)
17. Si procede, condiciones particulares a las que está sometida la ejecución del contrato.”
El punto 7, aunque de una manera sucinta, parece hacer referencia a las prescripciones técnicas del contrato, y el apartado 17 hace referencia directa a las condiciones particulares del contrato, o lo que es lo mismo, al pliego de cláusulas administrativas particulares.
Por lo tanto, podemos decir que el anuncio de licitación no es solo la información del propio anuncio de licitación que se publica, por ejemplo, en la PLACSP, sino que el mismo está integrado por los propios pliegos rectores del expediente de contratación y es por ello que puede concluirse que la exención recogida en el artículo 170 LCSP de publicar anuncio de licitación debe venir referida al conjunto del documento denominado como tal “anuncio de licitación” y los pliegos.
Dicha interpretación sería la más lógica y razonable atendiendo a los fines que tiene el procedimiento NSP, que no son otros que dar una mayor agilidad y flexibilidad a aquellos contratos que se encuentran en alguno de los supuestos recogidos en el artículo 168 LCSP. Una interpretación más restrictiva daría lugar a que el procedimiento perdiera sus elementos de valor o utilidad.
La conclusión a la que llegamos está alineada con que existan diversas Comunidades Autónomas que han legislado en materia de publicidad del procedimiento NSP, como, por ejemplo, la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía