La nulidad del acuerdo de resolución contractual por falta de audiencia al interesado

  • Tribuna de opinión

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La resolución del contrato se debe realizar mediante expediente administrativo que resuelve el órgano de contratación siguiendo el procedimiento establecido.

José Alberto Beltrán, especialista en Contratación Pública, Kalaman Consulting

José Alberto Beltrán Loza, especialista en contratación pública, KALAMAN CONSULTING


Dicho procedimiento se encuentra en el artículo 109 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y en concreto, el procedimiento de resolución del contrato se acordará, como ya hemos indicado, por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, y cumpliendo los siguientes requisitos:

  1.  El procedimiento de resolución del contrato administrativo exige la audiencia del contratista en el plazo de diez días naturales, en el caso de que éste se iniciase de oficio.
  2. Audiencia del avalista o asegurador si se propone la incautación de la garantía por plazo de diez días naturales.
  3. La resolución del contrato exige la redacción de un Informe de los Servicios Jurídicos del órgano de contratación, excepto en los casos previstos en los artículos 41 y 96 del RG.
  4. Por último, el RG exige, en caso de oposición por parte del contratista, el Dictamen del Consejo de Estado y órgano consultivo equivalente autonómico.

En el mismo sentido, el artículo 195.1 establece que cuando dice “En el supuesto a que se refiere el artículo 193, si la Administración optase por la resolución esta deberá acordarse por el órgano de contratación o por aquel que tenga atribuida esta competencia en las Comunidades Autónomas, sin otro trámite preceptivo que la audiencia del contratista y, cuando se formule oposición por parte de este, el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva.”

Evidentemente, la adopción de un acuerdo de resolución contractual es nula de pleno derecho ya que nos encontraríamos ante una ausencia total de procedimiento administrativo, es decir, la Administración habría procedido a resolver el contrato, sin dar oportunidad al contratista a oponerse a dicha resolución y a alegar lo que entendiera conveniente a sus intereses.

La omisión del trámite de audiencia podría incardinarse tanto en la causa de la letra a) -la indefensión lesiona derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional- como de la letra e) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre -por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido-.

En este sentido, en lo relativo a la eventual extemporaneidad de las alegaciones, se ha pronunciado la sentencia número 417 /2022 de 4 de abril de 2022 (ES:TS:2022:1442) Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso Sección 3º:

“[,,,] En definitiva, qué ocurre con la presentación de las alegaciones oponiéndose a la resolución del contrato fuera de plazo pero antes de dictarse la resolución por lo que se acuerda resolver el contrato.

Es la única cuestión aquí debatida.

B) Pues bien, debió recabarse el informe del Consejo Consultivo de Canarias al constar en el expediente la oposición del contratista adjudicatario, aunque fuese de forma extemporánea por haber presentado alegaciones un día después del plazo conferido, pero en todo caso antes de la resolución de la administración declarando la resolución del contrato.

El artículo 19.2 del Real Decreto Legislativo 3/2011 ("Normas aplicables a los procedimientos regulados en esta Ley") acude, supletoriamente, a las restantes normas de derecho administrativo y la disposición final tercera, subsidiariamente, a la Ley 30/1992.

Por su parte, el artículo 73 de la nueva Ley 39/2015 en su número 3 -y con casi idéntica redacción que el artículo 76.3 de la anterior Ley 30/1992- dice:

"A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente. No obstante, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.".

En este caso, como hemos visto, la empresa formuló alegaciones oponiéndose a la resolución y, aunque lo hizo de forma extemporánea, no se dictó por la Administración resolución declarando la preclusión de aquel trámite, llegando a tener entrada antes de que se dictara la que ponía término al expediente contradictorio, con lo que, en aplicación de esta norma, la Administración estaba obligada a admitir las alegaciones fuera del plazo otorgado, en lugar de dictar la resolución que ponía término al procedimiento

En este mismo sentido, el Consejo Consultivo de Castilla y León dice en su “2ª.- El procedimiento de resolución contractual se regula en el artículo 191 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP), relativo al “Procedimiento de ejercicio”, que establece como trámites preceptivos la audiencia al contratista y, cuando se formule oposición por parte de este, el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 195.1 de la LCSP para el supuesto específico de “Resolución por demora y ampliación del plazo de ejecución de los contratos”. Por su parte, el artículo 109.1.b) del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre en adelante RGLCAP, impone la audiencia al avalista o asegurador cuando se propone la incautación de la garantía.

Y es que, en los procedimientos de resolución, interpretación y nulidad de los contratos, la oposición del contratista no es una cuestión baladí ya que, si éste formula dicha oposición, ello determina la obligatoriedad de recabar previo Dictamen del Consejo Consultivo.

Además, también hay que resaltar la necesidad de otorgar trámite al avalista y en este sentido, el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (CC_MAD_015/13) considera que ante una propuesta de resolución contractual, el avalista no sólo debe ser notificado respecto a la existencia de tal propuesta, sino también de cualquier incidencia del procedimiento, y así, aun cuando en su momento el avalista o asegurador no hubiese formulado alegaciones en el trámite de audiencia, debe de notificársele el acuerdo de suspensión del plazo para resolver y notificar la resolución.

En definitiva, debemos recordar que la audiencia del interesado es la mayor garantía procedimental figurando como parte integrante del “derecho a una buena Administración» en la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión Europea” y es más, el trámite de audiencia en los procedimientos de resolución de contratos ha sido calificado de «esencial», un «requisito fundamental» ya que es una «exigencia derivada de la garantía y del respeto del derecho de defensa del administrado frente a la actuación de la Administración» y es el corolario de la prohibición absoluta de indefensión que se encuentra proclamada en el artículo 24.1 de la Constitución como derecho fundamental.