Exclusión por incumplimiento de los requisitos técnicos mínimos del PPT

  • Tribuna de opinión

Mazo 3d

La descripción técnica del PPT supone un mínimo que puede ser mejorado o desarrollado, en el caso de que así se haya previsto en los pliegos (mediante la correspondiente aplicación de mejoras conforme a lo establecido en el art. 145.7 LCSP o mediante otro tipo de criterios de adjudicación del contrato), pero en ningún caso puede ser incumplido, es decir, no es posible bajo ningún concepto incumplir dichos requerimientos técnicos mínimos.

Sergio Galván, director jurídico clientes públicos, Kalaman ConsultingSergio Galván, director jurídico de clientes públicos 
KALAMAN CONSULTING


Los pliegos de prescripciones técnicas (en adelante, PPT) tienen por objeto recoger la descripción técnica de lo que se quiere contratar, esto es, prescripciones que, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP), tienen por finalidad definir las características exigidas de un producto o de un servicio, como, por ejemplo, los niveles de calidad, los niveles de comportamiento ambiental y climático, el diseño para todas las necesidades y la evaluación de la conformidad, el rendimiento, la utilización del producto, su seguridad, o sus dimensiones; asimismo, los requisitos aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el envasado, marcado y etiquetado, las instrucciones de uso, los procesos y métodos de producción en cualquier fase del ciclo de vida del suministro o servicio, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad.

De acuerdo con lo anterior, la descripción técnica del PPT supone un mínimo que puede ser mejorado o desarrollado, en el caso de que así se haya previsto en los pliegos (mediante la correspondiente aplicación de mejoras conforme a lo establecido en el art. 145.7 LCSP o mediante otro tipo de criterios de adjudicación del contrato), pero en ningún caso puede ser incumplido, es decir, no es posible bajo ningún concepto incumplir dichos requerimientos técnicos mínimos.

El incumplimiento de requerimientos técnicos mínimos a nivel general debe suponer la exclusión del licitador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, (en adelante, RGLCAP), que establece:

“Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición”.

 

No obstante, para que se la exclusión sea procedente es necesario que la misma reúna una serie de requisitos que han venido determinando la doctrina y la jurisprudencia.

En este sentido se pronuncia el Tribunal administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, TACRC) en su Resolución nº 1532/2023, la cual viene a recopilar diversas resoluciones que perfilan los requisitos que debe reunir el incumplimiento para que pueda ser causa de exclusión:

“De esta forma, este Tribunal ha señalado que la posibilidad de excluir a un licitador por incumplimiento del pliego de prescripciones técnicas, está expresamente recogida en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. Este precepto establece que «Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición”.

(…)

 “Así, no puede exigirse por los órganos de contratación que las proposiciones recojan expresa y exhaustivamente todas y cada una de las prescripciones técnicas previstas en el pliego, sino exclusivamente aquellas descripciones técnicas que sean necesarias para que la mesa pueda valorar la adecuación de la oferta al cumplimiento del objeto del contrato.

Así en caso de omisiones, debe presumirse que la propuesta del licitador en el aspecto omitido se ajusta al pliego de prescripciones técnicas, y si los términos y expresiones empleados son ambiguos o confusos, pero no obstante admiten una interpretación favorable al cumplimiento de las prescripciones técnicas, esta es la que debe imperar.

 (…)

 el incumplimiento ha de ser claro, es decir referirse a elementos objetivos, perfectamente definidos en el pliego de prescripciones técnicas, y deducirse con facilidad de la oferta, sin ningún género de dudas, la imposibilidad de cumplir con los compromisos exigidos en los pliegos. Así no es admisible motivar el incumplimiento acudiendo bien a razonamientos técnicos más o menos complejos fundados en valoraciones subjetivas, bien a juicios técnicos o de valor relativos a la capacidad o aptitud de los licitadores para cumplir lo ofertado.”

 (…)

 Del mismo modo, ante una discusión eminentemente técnica, como es la relativa al cumplimiento de las condiciones exigidas por los pliegos, hemos señalado que la Administración goza de discrecionalidad técnica, de forma que el criterio asumido por ésta, siguiendo informes técnicos, solo puede ser revisado en caso de ser manifiestamente erróneos o infundados, incurriendo en arbitrariedad.

 (…)

 En cuanto a la motivación de los informes técnicos, también hemos señalado que no precisa ser un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que sea racional y suficiente, así como de suficiente amplitud para que los interesados tengan el debido conocimiento de los motivos del acto para poder defender sus derechos e intereses, pudiendo ser por ello sucintos siempre que sean suficientes”.

 

De acuerdo con lo anterior, extraemos las siguientes conclusiones respecto a los requisitos para que pueda determinarse que existe un incumplimiento:

1.- No es posible excluir directamente en caso de que la oferta técnica no recoja todos los elementos técnicos del PPT. Ya se trate de documentación técnica o de documentación para la valoración de criterios, si existe una ausencia de información no es posible, a priori, determinar que se está incumpliendo el PPT. Debe operar una presunción de cumplimiento por parte del licitador salvo que la omisión de ninguna manera pueda interpretarse favorablemente. Este elemento deberá justificarse de forma adecuada en el correspondiente informe o acta de exclusión.
2.- El incumplimiento debe ser absoluto, es decir, que sea un incumplimiento claro y objetivo respecto a los requisitos técnicos mínimos recogidos en el PPT. Esto quiere decir que el incumplimiento deber ser manifiesto y patente y deducirse con total facilidad, en caso de no cumplirse alguno de estos elementos no procedería la exclusión automática del licitador. En cualesquiera de los casos el correspondiente informe o acta debe reflejar la motivación respecto a las conclusiones alcanzadas.
Opera el principio de discrecionalidad técnica de la Administración. Es decir, se preste acertado el criterio técnico adoptado por la Administración que actúa como entidad contratante.

3.- No obstante, esa discrecionalidad técnica en ningún caso puede convertirse en arbitrariedad, es decir, que no se encuentre perfecta y suficientemente motivada de tal manera que el licitador incumplidor tenga toda la información y justificación de los motivos que han permitido incluir que se está incumplimiento.
4.- Por último, como se ha indicado en el punto anterior, el informe no tiene que ser absolutamente detallado, sino que tiene que contener los elementos suficientes que permitan una comprensión general de la determinación del incumplimiento. Si dicha motivación no determina de forma clara el incumplimiento ya sea por falta de información o datos o porque su explicación es ambigua, la exclusión podría no ser considerada correcta por un tribunal.

 

En definitiva, los incumplimientos de las prescripciones técnicas deben ser claros y objetivos, en caso de duda debe aplicarse una interpretación favorable al licitador, siendo la última vía a la que acudir la de la exclusión, y, en todo caso, debe motivarse de una manera razonada y suficiente, de tal manera que el licitador afectado tenga información suficiente sobre el incumplimiento y pueda hacer valer sus legítimos derechos de defensa.