La necesaria bienvenida a los sistemas dinámicos de adquisición

  • Tribuna de opinión

Recientemente, la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación ha solicitado a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, de conformidad a los dispuesto en el artículo 328.3.c) de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público (LCSP), que emita informe acerca de la posibilidad de modificar el artículo 8 de la Orden EHA/1049/2008, de 10 de abril, de declaración de bienes y servicios de contratación centralizada, en el que se establece el procedimiento de adhesión a los sistemas de contratación centralizada.

 Miriam Santiago, abogada-consultora jurídica Unidad Sector Público, Kalaman Consulting

Miriam Santiago, abogada- consultora jurídica, Unidad Sector Público,
KALAMAN CONSULTING


De tal manera, la finalidad de la reforma se concreta en la extensión del procedimiento de adhesión al sistema estatal de contratación centralizada a otro sistema de racionalización de la contratación, además de a los acuerdos marco, como son los sistemas dinámicos de adquisición.

Los sistemas dinámicos de adquisición se configuran como una técnica o mecanismo de racionalización de la contratación para compras de uso corriente, cuya tramitación debe realizarse mediante el procedimiento restringido, así como exclusivamente a través de medios electrónicos, aunque esta última característica no sea relevante actualmente.

La principal diferencia respecto a los acuerdos marco reside en la incorporación de licitadores durante toda la vigencia del sistema dinámico de adquisición. Es decir, mientras que en los acuerdos marco el plazo de presentación de oferta marca el límite para que una empresa forme parte del mismo, se cierra el mercado para todas aquellas que no estén admitidas al inicio del procedimiento; en los sistemas dinámicos no existe dicha limitación, pues durante toda su vigencia las empresas podrán solicitar formar parte del mismo, por lo tanto, no se recorta el mercado ni se limita la sucesiva concurrencia de licitadores. Asimismo, cabe destacar que, para los sistemas dinámicos de adquisición la LCSP no estipula un plazo máximo de duración, a diferencia de los acuerdos marco, cuya duración máxima será de cuatro años (artículo 219.2 LCSP).

Por lo tanto, los sistemas dinámicos de adquisición poseen una mayor flexibilidad al mismo tiempo que fomentan una mayor concurrencia de empresas y favorecen la competencia. Se encuentran especialmente indicados para contratos de menor cuantía que puedan resultar repetitivos y previsibles, por ello, son, además, una alternativa o posibilidad muy acertada para cercenar el fraccionamiento de la contratación a través de los contratos menores. Así pues, los sistemas dinámicos de adquisición permiten la racionalización de las licitaciones además de poseer un carácter dinámico que hace que las necesidades de los contratos derivados se vayan adaptando a la evolución de las circunstancias del mercado, ya que su división no se realiza en lotes sino en categorías, cuya definición no tiene por qué realizarse de forma exhaustiva.

Ahora bien, respecto a la modificación del artículo 8 de la Orden EHA/1049/2008, de 10 de abril, de declaración de bienes y servicios de contratación centralizada, en el mismo artículo se distinguen dos fases. En primer lugar, se regula el procedimiento de adhesión genérico al sistema Central de Contratación del Estado y, en segundo lugar, el procedimiento de adhesión específico referido a los acuerdos marco, omitiéndose referencia alguna a los sistemas dinámicos de adquisición. Lo anterior trae causa en la tramitación de un sistema dinámico de adquisición a través del sistema Central de Contratación del Estado para la contratación de servicios de desarrollo de sistemas de administración electrónica, Expediente SDA 26/2021.

Cabe destacar que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) ya se pronunció en su “Informe sobre los pliegos que rigen la celebración del acuerdo marco para la contratación de servicios de desarrollo de sistemas de administración electrónica” (INF/CNMC/004/15) sobre la preferencia de utilizar los sistemas dinámicos de adquisición sobre los acuerdos marco en este concreto sector, puesto que:

… en los Acuerdos Marco se produce un cierre efectivo del mercado durante el periodo de duración del mismo, pues no existe la posibilidad de incorporación de otros operadores. Esta circunstancia constituiría una barrera de entrada a la licitación de los contratos en la “segunda fase" (contratos basados en el Acuerdo Marco).

(…) Por lo tanto, el cierre del mercado favorecería claramente a operadoras incumbentes frente a nuevos entrantes, limitando la competencia efectiva.

(…) Por todo ello, teniendo en cuenta además que se trata de un sector donde existe una oferta amplia y dinámica en el mercado, se recomienda plantearse la figura del Sistema Dinámico de Adquisición (SDA) dado su carácter abierto y no limitativo del número de potenciales operadores que concurran a las licitaciones.”

De igual manera, la CNMC ha incidido insistentemente en la preferencia de dicho sistema en su informe INF/CNMC/112/17, en base a los siguientes motivos:

  •  “La figura del SDC mantiene las ganancias en eficiencia derivadas de la contratación centralizada al tiempo que el riesgo de impacto en la competencia es sustancialmente menor que en los AM, reforzando la eficiencia del sistema. Esta argumentación es una posición compartida con la Comisión Europea y la doctrina. Además, los riesgos de colusión (bid rigging) en un SDC son mucho menores: por el número elevado –no limitado, en principio- de licitadores y por las ventajas que proporciona la tramitación electrónica, como argumenta también la OCDE.”

Por lo tanto, los sistemas dinámicos de adquisición aportan significativas ventajas en lo que se refiere a la simplificación de procedimiento, favoreciendo la competencia y concurrencia de empresas, así como redundando en una eficiente utilización de los recursos asignados.

A modo de conclusión, de acuerdo con los estudios consultados, la contratación pública en España se estima que representó en el ejercicio 2019 un 9,87% del PIB y en 2020 un 11,11% del PIB; de igual manera, durante el primer trimestre de 2022 se superaron las 20.000 licitaciones publicadas en la Plataforma de Contratación del Sector Público y las 21.000 adjudicaciones, por lo tanto, sucesivamente se está produciendo un incremento en el sector de la contratación pública, favorecido, además, por la llegada de los Fondos NextGenerationEU. Así pues, aunque las cifras de contratación pública hayan ido aumentando progresivamente, de acuerdo con el Índice IEE de Eficiencia del gasto público, España ha pasado de 87,4 a 74,4 puntos entre 2019 y 2021, de modo que la posición obtenida por nuestro país ha empeorado en tres escalones, pasando de la posición 26 al 29 situándose en la zona media baja de la tabla, claramente por debajo de la media de la UE, con una puntuación de 98,6, y también alejado de la media 100 de la OCDE. En consecuencia, se hace cada vez más necesario implementar mecanismos de racionalización de la contratación a fin de velar por una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios.

 

Miriam Santiago, Abogada- Consultora jurídica, Unidad de Sector Público, Kalaman Consulting