Los certificados de calidad y gestión ambiental como criterio de adjudicación

  • Tribuna de opinión

Control de calidad

Resulta habitual encontrarnos en los pliegos de cláusulas administrativas particulares (en adelante, PCAP) la inclusión como criterio de adjudicación estar en posesión de un determinado certificado de calidad o gestión ambiental, pero ¿pueden ser configurados como tal en el pliego?

Tamara Gómez, consultora de contratación pública, Kalaman ConsultingTamara Gómez, consultora de contratación pública, 
KALAMAN CONSULTING


En términos generales, los certificados de calidad y de gestión ambiental sólo podrían exigirse como un criterio de solvencia técnica, tal y como venía estableciendo la doctrina del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, el Tribunal), ya que, en el caso que nos ocupa, en su Resolución 939/2018, vino a estimar el recurso interpuesto por una mercantil contra los pliegos reguladores del procedimiento, que fijaban como criterio de adjudicación estar en posesión de las certificaciones ISO 27001 y 50001, estableciendo que “en definitiva, al introducirse en el PCAP como criterio de adjudicación la aportación de certificados de cumplimiento de normas de calidad y de gestión ambiental se infringe la doctrina establecida al efecto en la interpretación de la normativa de aplicación, por lo que debe estimarse este punto del recurso”.

Esta Resolución fundamentó su decisión en la numerosa doctrina mencionada en la misma, haciendo referencia a las resoluciones número 405/2018, 476/2016 y 628/2015, que venían siguiendo la misma dinámica de recordar la imposibilidad de configurar los certificados de calidad y de gestión ambiental como criterio de adjudicación del contrato.

Sin embargo, más recientemente, podemos observar una evolución en la doctrina del Tribunal permitiendo que los certificados de calidad y gestión ambiental puedan ser establecidos como criterios de adjudicación, tal y como viene a recoger la Resolución 786/2019 que dispone que “la evolución del ordenamiento de la Unión Europea y, en especial, la de la nueva Ley 9/2017 en materia de contratación pública, ha determinado la necesidad de matizar la doctrina de este Tribunal sobre la cuestión controvertida, en concreto sobre la posibilidad de configurar la disponibilidad de un certificado ISO no solamente como criterio de solvencia empresarial sino también como criterio de adjudicación”. No obstante, debe matizarse esta nueva posibilidad.

En numerosas ocasiones, podemos estar en la disyuntiva de si es lícito incluir como criterio de adjudicación que un licitador cuente con una determinada certificación de calidad o gestión ambiental. En este sentido, la Resolución 665/2022 dispone que es necesario “distinguir lo que constituye una característica subjetiva, que afecta a la capacidad de la empresa licitadora, de lo que es un criterio de adjudicación que afecta al objeto del contrato”. Estas características subjetivas hacen referencia y afectan a la aptitud de los licitadores para contratar con el sector público acreditando el cumplimiento de unos requisitos mínimos para ello junto con la solvencia económica, financiera, técnica y profesional. En cambio, los criterios de adjudicación determinan qué empresa licitadora, que previamente ha cumplido esos requisitos mínimos y de solvencia, presenta la oferta más ventajosa en base a la mejor relación calidad-precio, tal y como dispone el artículo 145 LCSP.

Siguiendo la línea del párrafo anterior, esto mismo debe tenerse en cuenta a la hora de definir los certificados de calidad y de gestión ambiental como un requisito de solvencia técnica o bien, como un criterio de adjudicación.

En este sentido, cabe mencionar la Resolución 786/2019 anterior, en la que una mercantil interpuso recurso contra los pliegos que rigen la licitación por incluir como criterio de adjudicación automático estar en posesión de las normas ISO 27001 y 14001, fundamentando su recurso en las anteriores resoluciones mencionadas (nº 405/2018, 476/2016) en las que se indicaba que incluir las certificaciones de calidad y de gestión ambiental como criterio de adjudicación es contrario a la doctrina del Tribunal. Sin embargo, en este caso, el Tribunal entiende y admite que, debido a la evolución de la normativa europea y a la nueva LCSP, los certificados de calidad y gestión ambiental puedan ser exigidos como un criterio de adjudicación pero matizando expresamente que “[…] es necesario que claramente vinculados con el objeto del contrato, en el sentido en que la resolución citada –y otras muchas– interpretan la concurrencia de esta vinculación: cuando se refiera o integre en la prestación contratada, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida”.

Esto viene a decir que la exigencia de certificados de calidad y gestión ambiental como criterios de adjudicación debe estar justificada por su vinculación directa con el objeto del contrato. Es decir, el órgano de contratación debe justificar la vinculación de cada uno de los certificados exigidos en PCAP con las características propias del objeto del contrato y no estar referidos a la empresa en su conjunto.

Cabe aquí mencionar el contenido de la Resolución 820/2019 en la que, al igual que en los casos anteriores, la mercantil recurrente fundamenta que no se puede exigir las certificaciones ISO 9001 y 14001 como criterios de adjudicación, sino como solvencia. Reitera el Tribunal que la exigencia de estas certificaciones como criterio de adjudicación sólo es posible siempre y cuando guarden una vinculación directa con el objeto del contrato, no cumpliéndose en este caso pues las normas ISO exigidas no hacen referencia a las características propias del objeto del contrato sino a las características propias de la empresa, debiéndose configurar, por tanto, como un requisito de solvencia técnica.

En conclusión, los certificados de calidad y gestión ambiental pueden ser exigidos como criterio de solvencia técnica o bien, como criterio de adjudicación, pero en este último caso cada uno de los certificados exigidos deben guardar una directa relación con el objeto y características propias del contrato pues, en caso contrario, deberán ser configurados como un requisito de solvencia técnica.

Tamara Gómez, consultora en contratación pública de Kalaman Consulting