¿Cuándo comunicar la exclusión de un candidato o licitador?

  • Tribuna de opinión

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Esta cuestión tiene su origen en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011 en la que deducía que era posible que el órgano de contratación notificara la exclusión de un candidato o licitador bien en el momento de acordarse la misma por el órgano competente, o bien posteriormente junto con la resolución de adjudicación del contrato. La doctrina del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales admitía esta doble posibilidad, eso sí, matizando que si la notificación de la exclusión se verificaba en un momento anterior a la adjudicación y el licitador excluido no la recurría, no podría posteriormente recurrir la adjudicación tal y como se recoge en la Resolución 32/2017 del citado Tribunal.

Carolina Gil, abogada, Kalaman ConsultingCarolina Gil, abogada sector Público, 
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En la actualidad, el artículo 151 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en lo sucesivo, LCSP) tiene un contenido muy similar al artículo 151.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en el mismo no se contiene regla alguna sobre la necesidad de notificación separada del acuerdo de exclusión, al contrario, parece prever que estos acuerdos se notifican junto con la adjudicación.

Sobre este asunto se ha pronunciado la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado en su Informe 59/18 y a su juicio, y en congruencia con la doctrina del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, es evidente que los acuerdos de exclusión también se pueden notificar de forma separada y específica desde el momento de su acuerdo, con los efectos de causación que les son propios de las resoluciones administrativas no recurridas. Además, el citado informe, recoge que incluso el conocimiento patente de la existencia de la exclusión por parte del licitador o candidato excluido ha dado lugar a la inadmisión del recurso contra la adjudicación en alguna que otras resoluciones del Tribunal (Resolución 138/2018 y 176/2018 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales).

Teniendo en cuento lo anterior, parece una prudente medida que la exclusión del candidato o licitador sea notificada desde que se acuerde y que sea efectiva durante el procedimiento de selección del adjudicatario ya que, de este modo, las controversias que la misma pueda conllevar se podrán resolver sin necesidad de detener necesariamente la tramitación del procedimiento, como ocurriría si lo que se recurre es la adjudicación del contrato pero basada en la indebida exclusión de un licitador.

Ahora bien, la cuestión se complica si atendemos lo establecido en el artículo 155 de la LCSP el cual regula las comunicaciones a los candidatos y a los licitadores. Del análisis del citado artículo se puede deducir: en primer lugar, el apartado primero del citado precepto alude a la obligación de los órganos de contratación de informar a cada candidato o licitador, en el plazo más breve posible, de unas determinadas decisiones que pueda adoptar: en relación con la celebración de un acuerdo marco, con la adjudicación del contrato y con la admisión a un sistema dinámico de adquisición. Por tanto, la referencia a la transmisión de información de manera decisiva, lo antes posible, no se puede entender aplicable a la decisión concreta de excluir a algún licitador de un contrato con base en este apartado.

Sin embargo, el apartado dos del citado artículo, exige la transmisión de información, lo antes posible, a todos los candidatos descartados, de los motivos por los que se haya desestimado su candidatura y a todos los licitadores descartados, de los motivos por los que se haya desestimado su oferta. En consecuencia, del análisis conjunto de este apartado del artículo 155 de la LCSP, parece claro que los candidatos y licitadores descartados son los que la ley considera excluidos en otros preceptos, siendo claro que respecto de ellos se exige una información otorgada de modo rápido, lo antes que le resulte posible al órgano de contratación. Si esto es así, parece que ya no cabría, por expresa imposición legal, la opción que antes disfrutaba el órgano de contratación de notificar en el momento de la exclusión o en el de la adjudicación del contrato.

En consecuencia, la información a que alude el artículo 155 de la LCSP y que se proporciona a los licitadores excluidos no coincide con la notificación que obligatoriamente debe realizarse conforme lo establecido en el artículo 151 de la LCSP, es decir, no puede considerarse que ambos preceptos sean coextensos, de modo que la referencia a que la información debe remitirse al licitador excluido lo antes posible no alude a la notificación de la resolución de exclusión sino a la información solicitada por éste, posiblemente con miras a la impugnación de su exclusión.

En resumen, en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público no existe una obligación de notificación inmediata y separada del acto de exclusión de un licitador, si bien, como se ha dicho anteriormente, parece prudente tomar como medida que la exclusión del licitador sea notificada desde que se acuerde y que sea efectiva ya durante el procedimiento de selección del contratista, dado que de este modo las controversias que la misma pueda conllevar se podrán resolver sin necesidad de detener la tramitación del procedimiento, como ocurriría si lo que se recurre es la adjudicación del contrato pero basada en la indebida exclusión de un licitador.

Carolina Gil Ortiz, Abogada, Equipo Sector Público, Kalaman Consulting