La huella de carbono en la contratación pública

  • Tribuna de opinión

Bajada CO2

La inclusión de aspectos cualitativos, medioambientales, sociales e innovadores en el ámbito de la contratación pública se configura como uno de los puntos de partida para alcanzar la denominada “Contratación pública estratégica”. Aunque dichos aspectos abarcan una multitud de supuestos, en este artículo nos centraremos en la inclusión del Registro de huella de carbono, compensación y proyectos de absorción de dióxido de carbono en los pliegos que rigen las licitaciones y su correspondiente configuración que, como podemos adelantar, no es una cuestión pacífica.

Miriam Santiago, abogada- consultora jurídica, unidad Sector Público, Kalaman ConsultingMiriam Santiago, abogada, Unidad de Sector Público. 
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Dicho registro fue creado por el Real Decreto 163/2014, de 14 de marzo. En él se recogen los esfuerzos de las organizaciones españolas en el cálculo y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) que genera su actividad. Del mismo que, además, les facilita la posibilidad de compensar toda o parte de su huella de carbono, mediante una serie de proyectos forestales ubicados en territorio nacional. Estos proyectos, integran numerosos beneficios ambientales y sociales, entre los que se encuentra la absorción de dióxido de carbono de la atmósfera. Asimismo, el Real Decreto 163/2014 en su artículo 10 determina lo siguiente:

“(…) el órgano de contratación podrá incluir entre las consideraciones de tipo medioambiental que se establezcan en el procedimiento de contratación, las relativas a la huella de carbono, que podrán acreditarse mediante certificados equivalentes u otros medios de prueba de medidas equivalentes de gestión medioambiental”.

De igual manera, la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, aborda dicha cuestión en su artículo 31:

“(…) la contratación de la Administración General del Estado y el conjunto de organismos y entidades del sector público estatal incorporará, (…) como prescripciones técnicas particulares en los pliegos de contratación, criterios de reducción de emisiones y de huella de carbono dirigidos específicamente a la lucha contra el cambio climático”.

Por lo expuesto, apreciamos la diferencia entre el Real Decreto 163/2014 que configura la inscripción en el registro de huella de carbono como un “certificado”, que a priori podría considerarse como un criterio de solvencia técnica, y la Ley 7/2021 que va más allá y habla de criterios de reducción de emisiones y huella de carbono, sin hacer mención especifica a dicho registro.

Expuesto lo anterior, debemos preguntarnos cómo se han pronunciado los tribunales administrativos de recursos contractuales al respecto.

En la Resolución 1577/2022, el TACRC abordó la problemática de la inscripción en dicho registro como un criterio de adjudicación de valoración automática, concluyendo que sí estaba relacionado con el objeto del contrato, pero matizando su inclusión como criterio de adjudicación:

“Este Tribunal ha adoptado distintas conclusiones según los supuestos, en algunos considerando su valoración como criterio de adjudicación, contraria al artículo 145 LCSP por no estar vinculado al objeto del contrato (como en la resolución nº 25/2021, 407/2017, 345/2022 y 665/2022), o en otros, aunque en mucha menor medida, aceptando su inclusión por haberse establecido esa vinculación con el objeto (como en la resolución nº 984/2022).

Con arreglo a estos precedentes, no sería admisible la inclusión de esta posibilidad como un requisito en abstracto, que afectaría sólo a las circunstancias generales de la empresa, a modo de solvencia técnica general, desvinculado por completo del objeto del contrato, pero sí es admisible valorarlo a efectos de la adjudicación cuando se establece una vinculación clara con el objeto del contrato y por tanto se utiliza como una forma de medir una mejora en la prestación del servicio, en este caso desde el punto de vista medioambiental.

En las resoluciones que se ha denegado la inscripción en registro de huella de carbono como criterio de adjudicación ha sido debido a que la inscripción en dicho Registro se configuraba en la cláusula relativa al criterio de adjudicación como una característica que afecta a la empresa en su conjunto, y no se le atribuía relación con el concreto contrato al que se concurría, por lo que no lo consideraba vinculado al objeto del contrato, sin perjuicio de que pudiera exigirse, en su caso, como un requisito de solvencia técnica de carácter medioambiental”.

La problemática de aceptar la inscripción en dicho registro como criterio de adjudicación es que no permite desglosar y cuantificar la parte de la actividad de la empresa que se está viendo afectado por el contrato en cuestión, es decir, se tiene en cuenta la actividad global de la misma.

Por otro lado, más recientemente, el TACRC ha adoptado un planteamiento un tanto distinto al anterior y que procedemos a exponer. En sus resoluciones 318/2023 y 231/2023 se parte de la inscripción en el registro de huella de carbono como criterio de adjudicación de valoración automática, sin embargo, no entra a determinar la nulidad del criterio por su vinculación o no con el objeto del contrato sino su equivalencia con otras certificaciones ambientales de similares características, en concreto, con la certificación ISO 14064-1 de huella de carbono como método para calcular la huella de carbono de las organizaciones. Así pues, a través de lo dispuesto en el artículo 94.2 de la LCSP, considera que debe quedar aceptada la certificación en cuestión aun cuando los pliegos solo previeran la inscripción en el registro:

“la no previsión expresa en el pliego no exime al órgano de contratación de considerar, por el carácter vinculante de la LCSP, la posibilidad de acreditar el cumplimiento de las condiciones medioambientales por medios alternativos a la inscripción en el registro.”

En base a lo expuesto en dichas resoluciones no logramos entender como el tribunal, sin entrar a analizar la vinculación o no con el objeto del contrato, admite la certificación de la inscripción en el registro como un criterio de adjudicación más aún cuando por la argumentación que realiza debería ser considerado, en todo caso, como un criterio de solvencia técnica al igual que el resto de las certificaciones de carácter medioambiental.

A modo de conclusión, consideramos que, a falta de una metodología que permita valorar y cuantificar las emisiones de GEI que se generarían con la adjudicación del contrato, la mera inscripción en el registro de huella de carbono no puede considerar como un criterio de adjudicación, pues entendemos que operaría como un criterio de solvencia técnica. La importancia de incluir en los pliegos de contratación cláusulas o criterios relacionados con la reducción de emisiones de GEI tiene que ir más allá de la inscripción en un registro que per se no genera ningún impacto ni contribuye de manera significativa a alcanzar la denominada “Contratación pública estratégica”.

Miriam Santiago, Abogada-Consultora jurídica, Unidad de Sector Público, Kalaman Consulting