Duración de los contratos de suscripción de la Disposición Adicional Novena de la LCSP

  • Tribuna de opinión

Revistas

Son numerosas las consultas planteadas por los órganos de contratación con relación a la duración de los contratos de suscripción a revistas y acceso a bases de datos y otras publicaciones a las que se refiere la Disposición Adicional Novena de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP). Algunas de las preguntas que la mayoría se plantea son estas: ¿qué duración deben tener los contratos a los que se refiere? y ¿sería de aplicación la limitación temporal a la que hace referencia el artículo 29 de la LCSP?

Tamara Gómez, consultora de contratación pública, Kalaman ConsultingTamara Gómez, consultora de contratación pública, 
KALAMAN CONSULTING


En primer lugar, es necesario recoger lo dispuesto en la Disposición Adicional Novena en su apartado primero:

“La suscripción a revistas y otras publicaciones, cualquiera que sea su soporte, así como la contratación del acceso a la información contenida en bases de datos especializadas, y en la medida en que resulten imprescindibles, la contratación de los servicios necesarios para la suscripción o la contratación citadas anteriormente, podrán efectuarse, cualquiera que sea su cuantía siempre que no tengan el carácter de contratos sujetos a regulación armonizada, de acuerdo con las normas establecidas en esta Ley para los contratos menores y con sujeción a las condiciones generales que apliquen los proveedores, incluyendo las referidas a las fórmulas de pago. El abono del precio, en estos casos, se hará en la forma prevista en las condiciones que rijan estos contratos, siendo admisible el pago con anterioridad a la entrega o realización de la prestación, siempre que ello responda a los usos habituales del mercado”.

Como se puede observar, la Disposición remite de manera clara al régimen que resulta de aplicación a los contratos menores del artículo 118 de la LCSP. Este artículo hace mención expresa al régimen aplicable al “expediente de contratación en contratos menores”, pero en él no se recoge ninguna referencia a la duración de este tipo de contratos, que sí la podemos encontrar en el artículo 29.8 de la LCSP y que viene a establecer lo siguiente:

“Los contratos menores definidos en el apartado primero del artículo 118 no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga".

Llegados a este punto es conveniente hacer algunas consideraciones:

1.- En primer lugar, la Disposición Adicional Novena permite acudir al contrato menor para la contratación de la suscripción a revistas y el acceso a bases de datos cualquiera que sea su cuantía, siempre y cuando la misma no supere los límites cuantitativos establecidos para los contratos SARA.

De este primer punto podemos extraer dos conclusiones y es que, por un lado, la limitación cuantitativa que recoge el artículo 118.1 de la LCSP no es aplicable aquí pues se permite que los contratos puedan ser de cualquier cuantía, aunque con la excepción ya mencionada y, por otro lado, que, en el caso de superar los importes correspondientes para la consideración de un contrato SARA, no podrá acudirse al régimen de la Disposición Adicional Novena.

2.- En cuanto a la duración del contrato, se plantea la siguiente cuestión: ¿se aplicaría a este tipo de contratos la limitación temporal recogida en el artículo 29.8 de la LCSP?

En este sentido, en relación con el último punto planteado, cabría pensar que no es de aplicación la limitación temporal recogida en el artículo 29.8 de la LCSP a los contratos de suscripción a los que hace referencia la Disposición Adicional Novena, pues en estos casos no es aplicable el régimen del artículo 118.1 de la LCSP y, por ende, la duración establecida en el artículo 29.8 de la LCSP.

Por lo expuesto anteriormente, cabría considerar, en principio, que no existe una regulación expresa por parte del legislador en lo que respecta a la duración de los contratos de suscripción que se acojan al régimen de la Disposición Adicional Novena y que, por tanto, no se puede aplicar un límite temporal que no está previsto para tales casos.

Ahora bien, si buscamos referencias de Tribunales o Juntas Consultivas podremos ver que hay disparidad de opiniones al respecto.

Podemos citar el informe de 10 de diciembre de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, en relación con el expediente 90/18, que recoge que “[…]cabe afirmar, en primer lugar, que estos contratos sí están sujetos al límite temporal de un año que establece la ley para los contratos menores […]”.

Una opinión totalmente contraria es la que recoge el informe 3/2019, de 25 de septiembre, de la Junta Consultiva de Canarias y el informe 3/2018, de 13 de febrero, de la Junta Consultiva de Aragón. Ambos informes resultan interesantes, ya que siguen la misma línea en cuanto a los motivos que le han llevado a afirmar que el límite temporal establecido en el artículo 29.8 de la LCSP no resulta de aplicación en estos supuestos.

En este sentido, concluyen que lo dispuesto en el artículo 29.8 de la LCSP no es una norma procedimental al no encontrarse recogida en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I, Sección 1ª y Subsección 1ª de la LCSP relativa al “Expediente de contratación”, sino en el Libro Primero, Título I y Capítulo I que versa sobre la “Racionalidad y consistencia de la contratación del sector público”. Por ello, debido a la ubicación del artículo en la Ley entienden que no estamos ante una regla de procedimiento aplicable al supuesto de la Disposición Adicional Novena.

En concreto, el informe 3/2019, de 25 de septiembre, de la Junta Consultiva de Canarias dispone lo siguiente:

“La LCSP en su artículo 25.1 a) califica como contratos de carácter privado los que tengan como objeto la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos y el articulo 26.2 recoge que los contratos privados que celebre la administración pública se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por las secciones 1ª y 2ª del capítulo I del título I del libro II de la presente ley en la que se encuentra el artículo 118. No obstante, el precepto referido al plazo y la prórroga, el articulo 29.8 están incluido en el Título I del libro I. De acuerdo con lo expuesto a estos contratos tan solo se les debe aplicar las consideraciones procedimentales señaladas en el art. 118, contenido dentro de la Sección primera, Capítulo I, Título I del Libro segundo, referida a la preparación de los contratos, y no la limitación contenida en el art. 29.8 en cuanto a su duración y prórroga, precepto que no responde a una regla de procedimiento, tal como indica la Junta Consultiva de Aragón (en adelante, JCCAA) en su informe 3/2018”.

A su vez, el informe 3/2018, de 13 de febrero, de la Junta Consultiva de Aragón recoge que:

“Al no ser una regla «de procedimiento», es difícil entender que pueda resultar de aplicación a los contratos que tienen por objeto la suscripción a revistas y otras publicaciones y el acceso a bases de datos, suscripciones y contrataciones que «podrán efectuarse» de acuerdo con «las normas establecidas en esta Ley para los contratos menores», como se prevé en la Disposición Adicional novena LCSP. La consecuencia de no ser una norma de procedimiento es que la duración máxima de un año que recoge el art. 23.3 [entiéndase hecha la referencia al actual artículo 29.8 LCSP] para los contratos menores no resultaría de aplicación para la adjudicación de aquellos a los que se refiere la Disposición Adicional novena LCSP, cuyo objeto es la contratación del acceso a bases de datos y la suscripción a publicaciones”.

Por todo lo expuesto anteriormente, cabe concluir que no hay una premisa clara en cuanto a la duración de los contratos de suscripción y acceso a bases de datos que se acojan a la Disposición Adicional Novena dando lugar a que los órganos de contratación convoquen estos contratos a su buen parecer a falta de un criterio firme establecido por el legislador.

Tamara Gómez, consultora de contratación pública en Kalaman Consulting