La inclusión indebida de documentación en la licitación

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Independientemente del formato se utilice, ya sean archivos electrónicos o sobre los Órganos de Asistencia se encuentran, en muchas ocasiones, con que los licitadores han incluido información indebida al realizar la apertura de la documentación. Analizamos este tema.

Carolina Gil, abogada, Kalaman ConsultingCarolina Gil, abogada sector Público, 
KALAMAN CONSULTING


Este hecho ha generado que el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales se pronuncie al respecto, lo que ha provocado que su doctrina sobre los supuestos en que un licitador incluye documentos en sobre equivocado haya evolucionado hacia criterios antiformalistas.

Pues bien, tal y como se recoge en diferentes resoluciones del Tribunal Administrativos Central de Recursos Contractuales, la inclusión indebida de documentación en sobre distintos no debe resultar automáticamente con la exclusión del licitador, dado que es preciso, para dicha exclusión, que se haya producido un perjuicio real y no meramente formal (Resolución número 1108/2015). Está justificada la exclusión cuando la inclusión indebida de documentación en archivos electrónicos/sobres distintos menoscabe la objetividad de la valoración y la igualdad de trato, no así cuando el licitador incurre en un error voluntario sin transcendencia para terceros, o porque resulte demasiado formalista, por no estar acreditado que el error hubiera podido influir en la valoración ni vulnerado el secreto de la oferta.

No obstante, por lo anteriormente dicho, resulta necesario analizar la resolución 574/2019 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales puesto que, en ella, el Tribunal da un paso más al admitir, en un procedimiento abierto en el que no existen criterios sujetos a juicio de valor, la oferta de un licitador que ha incluido en el archivo electrónico/sobre 1 relativo a la documentación administrativa una parte de la oferta sujeta a valoración automática.

En este caso, el licitador había incluido en el archivo electrónico/sobre 1 (relativo a la documentación administrativa) información relativa a las mejoras en la prestación del servicio (que debería constar en el archivo electrónico/sobre 2) su admisión incurriría en una infracción del artículo 139 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP) en un doble sentido: en primer lugar, en no respetar la forma de presentación de las proposiciones que exige el pliego y en los anexos, y, en segundo lugar, al anticipar información a la mesa de contratación y vulnerar el principio del secreto de las proposiciones hasta su apertura.

Ahora bien, tal y como se recoge en la citada resolución, para determinar la relevancia del error en la que incurrió el licitador al incluir en el archivo electrónico/sobre 1 información que debería constar en el archivo electrónico/sobre 2, debemos de tener en cuenta que los criterios de valoración establecidos en el pliego de cláusulas administrativas tienen carácter estrictamente automático, y esto determina que en ningún caso deba realizarse por el órgano de contratación una valoración subjetiva alguna, limitándose la labor de la mesa de contratación a la “suma” de los puntos. Es decir, en el caso de la oferta económica, se determinará la puntuación mediante la aplicación de la fórmula transcrita sobre los precios ofertados; en cuanto a las mejoras, se opta por un criterio dicotómico, de tal forma que el licitador puede cumplir o no cumplir las mejoras mencionadas, obteniendo determinados puntos en un caso o en el otro, sin apreciaciones de valor que incrementen o disminuyan dicha puntuación.

Por tanto, el Tribunal entiende que la inclusión de dicha documentación en el archivo electrónico/sobre 1 de forma equivocada por la licitadora, da lugar a que, con carácter previo al momento legal y contractual previsto, la mesa tenga conocimiento de las mejoras ofertadas por uno de los licitadores concurrentes. Sin embargo, dicho conocimiento no ha podido comprometer en modo alguno el principio de igualdad entre licitadores, ya que que la puntuación que obtenga cada uno de ellos es ajena a la valoración subjetiva de la mesa, cuya función se va a limitar a la aplicación de la fórmula y a la suma de los puntos a que dé lugar el cumplimiento de los factores considerados como mejoras. Por tanto, no se considera vulnerado el principio de igualdad entre los licitadores, puesto que en ningún caso puede el órgano de contratación verse afectado en el procedimiento de valoración de las ofertas por este conocimiento previo de las mejoras ofertadas por una de las licitadoras concurrentes.

Dicho esto, hay que tener en cuenta aquellos otros procedimientos en los que se establezcan criterios de valoración sometidos a juicios de valor y criterios de valoración objetivos o mediante la aplicación de fórmulas. En estos casos debe de garantizarse que los criterios sometidos a juicio de valor no puedan verse condicionados por la previa valoración de los elementos objetivos. Es por ello que la ley separa sendos archivos electrónicos/sobres (2 y 3), para la documentación a valorar según criterios sometidos a juicios de valor y criterios objetivos o mediante la aplicación de fórmulas, respectivamente.

Con esto, lo que se pretende es que la Mesa de Contratación no tenga conocimiento de la oferta que haya realizado el licitador en cuanto a los criterios de valoración objetivos o mediante la aplicación de fórmulas. Si se conocen, al disponer de esa información se puede ver condicionada la puntuación de los criterios de valoración sometidos a juicios de valor, dada la dificultad que conlleva el control de este criterio, de tal suerte que pueda dirigirse la adjudicación en uno u otro sentido, en función del interés del órgano de contratación en que el contrato se adjudique a una empresa u otra.

Esto comprometería la imparcialidad del proceso y suscitaría reclamaciones fundamentadas esencialmente en haber otorgado mayor puntuación a estos criterios sometidos a juicios de valor para favorecer a unos u otros licitadores, y viéndose estos criterios revestidos de mayor discrecionalidad técnica que los objetivos que, en puridad, son elementos reglados y más fácilmente fiscalizables por los órganos de control, dejando indefensos a los licitadores que quisieran cuestionar esta valoración.

En consecuencia, la exclusión no ha de ser un criterio absoluto, sino que deberá operar en la medida en que tenga lugar la contaminación por conocimiento anticipado de tal modo que ya no puedan quedar garantizados los principios de imparcialidad, objetividad e igualdad de trato (Resolución número 729/2016).

Carolina Gil Ortiz, Abogada, Equipo Sector Público, Kalaman Consulting